Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados parte de la convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado parte requerido120.
Al margen de lo plausible que es contar en la región con un tratado de esta naturaleza, que refleja la posición de una vasta mayoría de Estados alrededor del mundo sobre la pena de muerte121, se trata finalmente de un instrumento que no ha tenido un alto nivel de ratificación por parte de los Estados miembros de la OEA122. Adicionalmente, se enfrenta a un contexto sociopolítico complejo, en el cual, por ejemplo, Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana el 26 de mayo de 1998, motivado por los casos de aplicación de la pena de muerte que llegaron al conocimiento de la Comisión Interamericana y que cuestionaban el plazo razonable de la medida123.
6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará»
La Convención de Belém do Pará fue adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Belem do Pará, Brasil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21124, y tras cumplirse 30 días desde que Venezuela depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 5 de marzo de 1995. Actualmente, el tratado cuenta con 32 Estados parte.
Esta norma tiene como objetivo regular, con criterios de derechos humanos, conductas que manifiestan relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos y que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar (Pinto, 2017). Se trata de un acuerdo que goza del mayor nivel de ratificación entre los Estado miembros de la OEA y, como bien subraya Salvioli (2007), «es una hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos», pues no solo regula los actos que dan lugar a la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la realización de actos de violencia contra la mujer, sino que también, lo obliga a adoptar medidas de prevención y establece los mecanismos disponibles en el sistema interamericano para realizar denuncias contra Estados por violaciones a las normas recogidas por la convención.
En efecto, con la ratificación de la Convención de Belém do Pará, los Estados quedan obligados a adoptar numerosas acciones, tanto de carácter inmediato125 —por ejemplo, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer— como de carácter progresivo —por ejemplo, modificar patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, o fomentar programas de educación gubernamentales y del sector privado que resalten los problemas que derivan de la violencia contra la mujer—126.
De igual modo, el capítulo IV de la convención regula las acciones que pueden tomar los órganos de la CADH en relación con este tratado, señalando que:
1 Tanto los Estados parte en la convención como la propia CIDH pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.
2 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones del artículo 7 de la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte.
En 2006, la Corte IDH emitió por primera vez una sentencia en la que resolvió declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano por violaciones al artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana127. Si bien en casos adicionales la Corte IDH ha emitido sentencias en el mismo sentido128, al día de hoy no existe ningún pronunciamiento en el que la Corte IDH haya declarado la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; es decir, sin vincularla necesariamente a violaciones de la Convención Americana129.
7. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
La desaparición forzada de personas es uno de los temas más relevantes de la jurisprudencia interamericana. Su desarrollo impulsó tanto la adopción, el 9 de junio de 1994, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la Asamblea General de la OEA, como la de la propia Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas, adoptada el 20 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XX130, y tras cumplirse 30 días desde que Argentina y Panamá depositaran el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Actualmente, el tratado cuenta con 15 Estados parte.
La Convención define la desaparición forzada en su artículo II en los siguientes términos:
[…] se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes131.
De igual manera, resalta la naturaleza penal de esta figura y, de cara a ello, establece diversas obligaciones para los Estados parte, que pueden resumirse en las siguientes:
1 Tipificar la figura de la desaparición forzada dentro de sus normas penales internas y asignarle una pena que sea proporcional a la extrema gravedad de este delito (artículo III).
2 Garantizar que la desaparición forzada será considerada como un delito que da lugar a la extradición entre aquellos países que hayan suscrito acuerdos bilaterales en esta materia (artículo V).
3 En el mismo sentido, los Estados parte asumen el compromiso de incluir este delito como uno susceptible de extradición en los tratados que a futuro suscriban en la materia (artículo V).
4 Asegurar que la desaparición forzada será considerada como un delito imprescriptible y que, no procede como eximente de responsabilidad penal ni la obediencia debida a las órdenes del superior, ni las inmunidades de ningún tipo (artículo VII y artículo VIII).
5 No invocar circunstancias excepcionales o de emergencia, tales como guerras o inestabilidad pública, para justificar la desaparición forzada (artículo X).
6 Procesar a los presuntos responsables de desaparición forzada en la jurisdicción común, verificando, especialmente, que la jurisdicción militar no ejerza su competencia en este tipo de casos (artículo IX).
Por otro lado, este instrumento no solo reconoce la posibilidad de presentar peticiones individuales en el SIDH, sino que el artículo XIII también le otorga a la CIDH la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos en los que se alegue desaparición forzada de personas. Por ejemplo, se han otorgado medidas cautelares frente a las acciones de grupos paramilitares132, para proteger la vida e integridad personal de líderes campesinos133 o de menores de edad134.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, los elementos concurrentes y constitutivos de una desaparición forzada son: a) privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada135. Respecto al último elemento, la Corte IDH ha recalcado que tiene como propósito generar incertidumbre acerca del paradero, vida o muerte de la persona desaparecida, provocar intimidación y supresión de derechos136.
El reconocimiento de la desaparición forzada como una grave vulneración a los derechos humanos se debe a que, de un lado, se trata de una violación múltiple y compleja de derechos137 y, de otro, reviste el carácter de continua