Introducción al sistema interamericano de derechos humanos. Elizabeth Salmón
la protección especial del derecho a la vida digna de los miembros de los pueblos indígenas, la Corte IDH recurrió al Protocolo de San Salvador y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que guarda una relación estrecha con el trabajo del Comité de Libertad Sindical55.
Todo este conjunto normativo demanda un esfuerzo de interpretación que apunta a identificar «un conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí» que aspira a ser leído y aplicado en su integridad (Medina, 2005, p. 7). No obstante, creo que su elaboración espaciada, y en ocasiones desordenada en el tiempo, nos enfrenta más bien a un conjunto de tratados e instrumentos a lo que hay que darles, a través de la interpretación, una dosis de coherencia y complementariedad que a veces no les es propia.
1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Tal como se ha mencionado, la Declaración Americana fue aprobada tempranamente por la Novena Conferencia Internacional Americana el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia. De acuerdo con su preámbulo, esta surge con la intención de fortalecer en el ámbito internacional —a medida que las circunstancias lo hagan propicio— lo que la propia declaración califica como un sistema inicial de protección reflejado en la consagración a escala americana de los derechos esenciales del hombre y de las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados en torno a ellos. Por otro lado, indica expresamente que los Estados reconocen que los derechos esenciales «no nacen por el hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana»56.
Lo anterior refleja, en definitiva, una tendencia positiva que, como destaca acertadamente Carrillo Salcedo, posiciona a la persona humana a partir de la proclamación de su dignidad intrínseca y de los derechos que le son inherentes, y constituye «una importante transformación del derecho internacional en la medida en que junto al clásico principio de la soberanía aparecía otro principio constitucional del orden internacional contemporáneo: el de los derechos humanos» (2001, p. 14). En concreto, el reconocimiento de la titularidad de derechos inherentes al ser humano implicó que «la persona […] no podía ser considerada como un mero objeto del orden internacional» (Carrillo Salcedo, 2001, p. 15). De este modo, el trato impartido por los Estados a sus nacionales, y en ese sentido, la forma de ejercer el poder, dejó de ser una cuestión exclusiva del ámbito interno de cada Estado para pasar a cobrar relevancia en el fuero internacional.
Cabe destacar que, al momento de su adopción, la Declaración Americana era vista como una mera declaración de principios no vinculantes; esto es, compromisos de buena voluntad cuyo incumplimiento no les iba a generar responsabilidad internacional a los Estados. Un ejemplo de lo anterior es que el 26 de setiembre de 1949, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos se pronunció negativamente sobre la fuerza vinculante de la declaración, al indicar que era evidente «que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo [era] el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana»57. Como resalta García Ramírez, «esta fue, por mucho tiempo, la versión prevaleciente acerca de los derechos del hombre contenidos en el documento de 1948, aun cuando también hubo apreciables opiniones en sentido diferente» (2007, p. 10)58.
En cualquier caso, la Corte IDH ha zanjado las dudas que por mucho tiempo existieron en torno a la naturaleza obligatoria de la declaración, al confirmar, a través de su Opinión Consultiva 10, que esta sería obligatoria para los Estados miembros de la OEA:
Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que la declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la carta se refiere, de manera que no pueda interpretar y aplicar la carta de la organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA […] para estos Estados la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales59.
De esta forma, la DADDH constituye una fuente de obligaciones de derecho internacional, en tanto contiene y define los derechos humanos recogidos inicialmente por la Carta de la OEA. En este sentido, la DADDH no carece de efectos jurídicos, sino que más bien constituye un parámetro de interpretación de la Convención Americana60. Lo anterior ha sido además validado por la jurisprudencia del tribunal, al afirmar que la interpretación de la CADH debe estar guiada por las reglas recogidas tanto en su propio preámbulo, como en el artículo 29 del tratado en cuestión61. Asimismo, confirma la práctica que para la época había tenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en virtud de lo dispuesto por su reglamento, puede dar trámite a asuntos contra Estados que hayan violado disposiciones de la declaración62.
Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana, este órgano promueve la observancia y defensa de los derechos contenidos en la declaración y, tal como será desarrollado más adelante en relación con el sistema de peticiones en el sistema interamericano (véase capítulo 4), la DADDH genera un régimen de obligaciones respecto a los derechos humanos en el derecho internacional, que recae sobre todos los Estados miembros de la OEA, independientemente de que estos hayan ratificado o no la Convención Americana o reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH. Ello refleja uno de los rasgos más importantes de la declaración, pues hace que el SIDH sea altamente garantista al expandir su campo de aplicación a todos los Estados miembros de la OEA.
Finalmente, podemos mencionar que, desde una perspectiva orgánica, la Declaración Americana cuenta con 38 artículos divididos en dos grandes capítulos: a) derechos y b) deberes. En el primer capítulo se consagran los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; mientras que en el segundo capítulo encontramos los deberes de tipo social, político y económico que involucran a hombres y mujeres de la región americana. Un aspecto destacable de la declaración es que no solo incorpora disposiciones sobre los DESC, sino que también establece deberes en relación con ellos.
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Se trata del tratado más importante del sistema interamericano y sobre el cual reposan los mecanismos que permiten activar una posibilidad real de protección y garantía de los derechos humanos. Como sabemos, la Convención Americana fue adoptada por los 19 Estados americanos que participaron en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. No obstante, su entrada en vigor se remonta al 18 de julio de 1978, cuando, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del texto del tratado63, Granada se convirtió en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación de la convención.
La CADH consagró 23 artículos para la protección de los derechos civiles y políticos, y reservó únicamente dos disposiciones para los DESC: los artículos 26 y 42. Sin embargo, tenía razón Faúndez (2005, pp. 98-99) cuando señaló que en el Pacto de San José se encuentran también derechos que tienen notorias implicancias económicas y culturales, como el derecho a la propiedad, el derecho de asociación, el derecho a la familia y los derechos del niño, los cuales además se encuentran contenidos en el PIDESC y en el Protocolo de San Salvador. En efecto, la jurisprudencia interamericana ha tenido una lectura claramente «social» de los derechos civiles y políticos a lo largo de estos años (Salmón, 2010a, tomo 1).
Como resalta Medina, «la CADH fue la culminación de un proceso iniciado en 1948 con la adopción, por parte de la OEA, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre» (2005, p. 1). La Convención Americana, además de recoger algunos de los derechos previstos en la Declaración Americana y construir un sistema de protección sobre la base de estos, constituye el primer instrumento vinculante en materia de derechos humanos en el SIDH. Si bien la DADDH ha dejado de ser una mera declaración de principios para ser un instrumento de observancia obligatoria para los Estados miembros de la OEA, esto no fue así en sus inicios.
De igual manera, la relevancia de la Convención