Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma

Integración, interpretación y cumplimiento de contratos - Alberto Lyon Puelma


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eligiéndose las alternativas que sean más armónicas con la totalidad del contrato.

      11.7. Como se puede observar, la regla de la armonía con la totalidad, consagrada en el artículo 1564 inc. 1 del Código Civil, se aplica tanto a la interpretación del contrato como a la integración del mismo; porque la armonía con la totalidad es de la naturaleza de todo contrato, por tratarse de una organización de medios para la obtención de un fin, lo que excluye cualquier contradicción interna.

      11.8. Finalmente, si no hay solución, debe aplicarse la regla del artículo 1566 del Código Civil según el cual se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor, pero las cláusulas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una aplicación que haya debido darse por ella.

      12.1 Como hemos dicho precedentemente, el régimen de integración e interpretación de los contratos no se propone formar una convicción acerca del punto de si un hecho se haya producido realmente alguna vez o no, o de si algo ha ocurrido en un determinado momento y de una cierta manera, sino que solo pretende aclarar la idea, “el significado en que se haya de entender la fórmula usada o la actitud mantenida”36. Se trata de reconstruir el significado que debe razonablemente atribuirse a la declaración emitida o a la conducta seguida según las reglas de interpretación contenidas en la ley. No se trata de reconstruir la voluntad real de los contratantes, lo que obviamente es materia de prueba, sino de extraer lo que según la ley debe extraerse de lo que se conoce. Salvo excepciones37, los criterios que se nos exige aplicar son por cierto obligatorios para el juez. No son presunciones ni consejos, sino reglas conducentes a obtener una conclusión que se considera por el derecho como “la intención de los contratantes”.38

      Extraídas las conclusiones en virtud de las reglas sobre interpretación e integración de los contratos, debe estimarse “conocida” la intención de los contratantes y, por ende, debe “estarse” a dichas conclusiones por sobre lo literal de las palabras. Este es el sentido del artículo 1560 del Código Civil y por eso se ha dicho que la intención de los contratantes es una abstracción jurídica, porque la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos sobre interpretación de los contratos no es que sea prueba de la voluntad de las partes o de la intención de los contratantes, sino que, fundamentalmente, las conclusiones obtenidas a través de su aplicación o, digámoslo más claramente, el resultado del proceso deductivo o inductivo realizado por la ley y aplicado por el juez es en sí mismo la intención de los contratantes, y ello es una ley que debe ser obligatoriamente cumplida por el juez.

      12.2. De esta manera, un error de aplicación de las normas de interpretación e integración es un error de aplicación del ordenamiento jurídico, susceptible de corregirse por la vía de la casación. No son normas que dicen relación con la prueba de la voluntad, sino normas según las cuales el orden jurídico imputa a una determinada persona una determinada voluntad o intención.

      13.1 Concordante con lo dicho en el párrafo precedente, son objetos de interpretación las declaraciones de las partes y sus respectivos comportamientos, ya sea que se hayan producido estos últimos durante la declaración o después de la misma39. Sin embargo, no se trata de declaraciones y comportamientos tomados en sí mismos, sino encuadrados en el marco de circunstancias que les confiere significado y valor40. No es, por consiguiente, la voluntad interna de las partes el objeto de la interpretación, ya se haya esta manifestado o no, pues si así ocurriese, la manifestación de la voluntad de las partes y lo que debe entenderse por consentimiento perderían todo valor, pues frente a una determinada consecuencia, lo que procedería entonces es demostrar que ella no correspondía a la voluntad interna, en circunstancias que lo que verdaderamente importa para objetos interpretativos es precisamente la voluntad expresada por las partes en los términos en que esta voluntad pudo generar el acuerdo.

      De esta manera, el objeto de la interpretación es la voluntad expresada ya sea que ella se derive de declaraciones o de comportamientos, pero solamente la voluntad expresada que formó el consentimiento. Es cierto, por otro lado, que si se prueba que una declaración se produjo o no, o se produjo en términos diferentes a lo que se cree, influye en el objeto de la interpretación y por ende en sus conclusiones, pero lo que debe separarse primordialmente es que siempre deberemos aplicar las reglas de interpretación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a la voluntad expresada que formó el acuerdo de voluntades, nunca a la voluntad interna, psicológica que haya permanecido en la conciencia de las partes.

      13.2. El artículo 1560 del Código Civil habla de la intención de los contratantes. No habla de la intención de las partes. La intención de los contratantes es la común intención de ellos y no puede pensarse que esa cosa que es común para ambos sea igual a lo que en el terreno psicológico deba corresponder, pues lo que ocurra en el terreno psicológico es una cuestión que no produce y no ha producido nunca consecuencias jurídicas.

      Lo que ocurra en el terreno psicológico ni siquiera tiene relevancia en materia de vicios del consentimiento, esto es, en materia de error de hecho o dolo, pues ni aun en el evento de que estuviéramos analizando la posibilidad de impugnar el acuerdo por esta vía, podría tener relevancia la voluntad psicológica interna no manifestada, dado que la equivocación en que se basa la impugnación del acto por estas razones debe manifestarse también en el plano objetivo de una declaración o comportamiento, pues, en realidad, no es posible probar la existencia de algo que haya permanecido en el plano puramente interno o psicológico.

      14.1 Desde luego, las partes pueden interpretar un punto oscuro o no resuelto en el contrato mediante una nueva declaración de voluntad. La pregunta que surge al respecto es cuál sería, entonces, la naturaleza del acto interpretativo. ¿Acaso el de una transacción? Y cuáles serían los efectos de dicha declaración de voluntad entre las partes y respecto de terceros. ¿Podría tener efecto retroactivo?

      14.2. A nuestro juicio, el acto interpretativo tendrá el carácter de una transacción siempre que, en virtud del mismo, se produzcan renuncias recíprocas, requisito indispensable para que exista transacción según la jurisprudencia de nuestros tribunales. Si las renuncias no son recíprocas, el acto puede llegar a tener, incluso, el carácter de una donación, a menos que según las normas legales de interpretación y los principios dominantes de la conciencia social constituyera verdaderamente una interpretación, cosa que sucederá en la medida que se haya optado por alternativas sugeridas por la declaración o comportamiento primitivo.41

      14.3. Sobre la base de iguales fundamentos habrá de resolverse la cuestión de si el acto de interpretación auténtica tiene en verdad un carácter retroactivo y si afecta o no a terceros. Dentro de estos terceros es preciso colocar al Estado y al Servicio de Impuestos Internos. Si una interpretación auténtica de las partes cambia sustancialmente la base imponible de algún tributo, esta interpretación tendrá carácter retroactivo en la medida que reúna los requisitos expuestos, esto es, que se haya optado por una de las alternativas de interpretación posibles según las declaraciones o comportamientos de las partes.

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