Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma

Integración, interpretación y cumplimiento de contratos - Alberto Lyon Puelma


Скачать книгу
en lo que consiste la prestación, como, por ejemplo, construir una casa o hacer la tradición de una bicicleta, o abstenerse de celebrar un determinado acto, como no ejecutar o celebrar un contrato o no hacer competencia a una empresa; y por otro lado, puede significar también la relación que existe entre lo que una parte debe dar, hacer o no hacer y lo que la otra parte debe dar, hacer o no hacer, a su vez; esto es, la relación existente entre las dos prestaciones. La relación existente entre las dos prestaciones es siempre una relación de comparación entre ellas. No es una relación de comparación entre sus fines, sino una comparación entre lo que cada una es frente a la otra. Esta comparación puede dar lugar a tres alternativas: o no puede existir ninguna comparación, pues solo hay una sola prestación; o existe una prestación que es equivalente a lo que la otra se obliga a su vez; o la equivalencia no se encuentra en las prestaciones, sino en otra cosa. La comparación entre lo que las prestaciones son o no son dice relación ciertamente con el objeto del contrato, pero puede influir en su resultado, es decir, en su causa, y por lo mismo puede también integrarla, porque la forma como alguien pretende obtener el dominio de una cosa, a saber, si se hace a través de un negocio conmutativo o aleatorio, influye en el cumplimiento en el concepto de utilidad final del contrato, del cual hablaremos más adelante.

      5.6. Lo único que se puede determinar analizando en qué consiste una obligación es en cuanto a las cosas que dicen relación con la prestación misma y no con el contrato, porque si se pretendiera determinar cuestiones relativas al cumplimiento del contrato, no se puede resolver la cuestión recurriendo solo a aquello en lo que consiste la obligación, sino recurriendo a la causa del contrato o a la comparación entre lo que una parte debe dar, hacer o no hacer y lo que la otra debe dar, hacer o no hacer a su vez. Por ejemplo, si Pedro le compra un caballo a Juan en $100, y Juan le hace tradición del caballo, es imposible resolver la cuestión de si Juan ha cumplido el contrato si no sabemos cuál era el objetivo que las partes pretendían obtener con el contrato, pero podemos, no obstante, resolver cuestiones relativas a cómo debe cumplirse la prestación, o dónde debe hacerse, pues es de la naturaleza de la obligación de dar o entregar un caballo, que este no pueda entregarse en el mar o en un mall, sino en un lugar adecuado para recibir un animal de esta envergadura, a menos que el hecho de que se entregue en el mar o en un mall sea necesario para obtener el resultado previsto por las partes. Esto no quiere decir que mediante el análisis de la causa no se pueda determinar cómo o dónde cumplir la prestación. Muy por el contrario, lo razonable es esperar que ello se pueda hacer mediante un análisis de la causa, pero está claro que algunas cosas sí podremos resolverlas a través de un análisis de la naturaleza de la prestación.

      5.7. Cuando recurrimos al objeto para determinar la naturaleza del contrato, lo que importa verdaderamente será entonces la estructura económico-patrimonial de las obligaciones y derechos de las partes. Con esto de la estructura económico-patrimonial del objeto del contrato se quiere aludir a la relación de equivalencia económica o patrimonial existente entre las obligaciones asumidas por las partes en un contrato, a saber, si es propia de la de un contrato gratuito u oneroso, conmutativo o aleatorio34, todo lo cual será objeto de estudio más adelante.

      6.1 Algo diferente es lo que ocurre cuando hablamos de que pretendemos integrar la causa. Hemos dicho precedentemente que la integración a nivel de causa se produce cuando se pretende ampliar o completar los resultados del contrato fijados por las partes en la declaración (causa), según una aplicación de las reglas de lógica y racionalidad derivadas de la naturaleza del contrato o mediante las costumbres o la ley atendida también esa naturaleza, todo ello con el objeto preciso de concluir alguna cosa respecto de los efectos del contrato, esto es, sobre sus derechos y obligaciones. Sin embargo, es necesario precisar esto que se ha dicho, pues, a primera vista, puede parecer un tanto vago y carecer de fundamento legal, pues el artículo 1546 del Código Civil solo autoriza a completar o modificar las obligaciones, pero no autoriza expresamente a completar o modificar la causa del contrato.

      Concretamente, lo que se quiere decir con esto de integrar la causa de los contratos es que mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes en cuanto a la obtención de determinados resultados u objetivos, se puede recurrir a esa misma estructura que se desprende de todo cuanto haya sido dicho o hecho por las partes, para iluminar aquel contenido implícito o marginal de lo que importa la complementación de tales objetivos o resultados, aunque no hubieren sido expresamente dichos en el acto o hayan quedado en sombras para la conciencia de las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario.

      6.2. Respecto a la cuestión de la legalidad de este procedimiento, debe decirse que es cierto que el artículo 1546 solo autoriza a integrar las obligaciones de un contrato, desde el momento en que señala que “los contratos obligan o todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación…”, con lo que puede pensarse que el Código está refiriéndose a que debe recurrirse a la naturaleza de lo que debe darse, hacerse o no hacerse para ampliar o restringir precisamente eso que debe darse, hacerse o no hacerse. Según esto, podría sostenerse que puede resultar más allá de la ley recurrir a la naturaleza del resultado o causa que se pretende obtener con el contrato para ampliar o restringir ese mismo objetivo con otros que deben suponerse por ser inevitables y consecuenciales de cuanto las partes hayan dicho o hecho. Sobre esta cuestión, debe volverse a repetir lo que se ha dicho en el párrafo anterior, esto es, que cuando se alude al concepto de naturaleza de la obligación, como lo hace la ley, se está aludiendo a la causa y al objeto de la obligación y no solo a lo que debe darse, hacerse o no hacerse, pues la naturaleza de la obligación no es lo mismo que la naturaleza de la prestación. Desde luego que la naturaleza de la prestación forma parte de la naturaleza de la obligación, pero esta naturaleza se encuentra determinada también por el resultado que se pretende obtener por su intermedio, pues sería absurdo pensar que lo que constituya una cosa está conformado solo por los medios para obtener el resultado global y no por ese resultado.

      De esta manera, cuando el Código alude al concepto de naturaleza de la obligación, se está refiriendo también, o desea incluir con ello, al concepto de causa del contrato, que es, por lo demás, el principal elemento de todo contrato, pues constituye su fin. En consecuencia, la fórmula del Código debe leerse así: “los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la prestación o de la naturaleza de su causa”, dado que, como se ha dicho, el concepto de naturaleza de la obligación incluye los conceptos de naturaleza de la prestación y naturaleza de la causa.

      6.3. Por otro lado, una cosa es que se pueda integrar la causa con resultados u objetivos adicionales a los previstos por las partes, por ser ellos inferibles de cuanto haya sido dicho y hecho por las partes, y otra cosa muy diferente es que la causa así integrada pase por segunda vez a integrar los efectos del acto o contrato, ampliando o modificando de nuevo las obligaciones contraídas por las partes. O sea, el resultado proveniente de esa voluntad virtual de las partes puede también exigir, por requerimientos de lógica o racionalidad o por ordenarlo la costumbre o la ley, el nacimiento de obligaciones y derechos que no fueron expresamente pactados por ellas. Esto pudiere parecer discutible, pues estaríamos integrando el objeto del acto con una voluntad virtual que habría nacido, a su vez, de la integración del objeto del contrato. Cuando se integra el objeto, lo que se hace es recurrir a la fórmula implícita en el negocio jurídico ejecutado o celebrado, pero parece discutible o extraño volver a integrar los efectos, recurriendo a una causa ya integrada. Lo que cabe es reflexionar entonces sobre la legitimidad de lo anterior, sobre si la ley autoriza un procedimiento como el descrito.

      6.4. En nuestra opinión, el procedimiento no solo es legítimo, sino que, además, se encuentra autorizado por nuestra legislación. Es legítimo, en la medida que la causa integrada de esa manera se derive de cuanto han dicho o hecho los contratantes y siempre que constituya una consecuencia necesaria de sus declaraciones y comportamientos, de forma que sea de presumir que si hubieran querido excluirlas, habrían tenido que referirse al caso de manera expresa, porque una actitud de omisión al respecto habría constituido una negligencia de su parte que, por lo mismo,


Скачать книгу