Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma
en que se emiten, y de atribuirles un significado dependiente, en cuanto sea posible, del particular modo de ver en ellas manifestado y en las situaciones y relaciones existentes entre las partes en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias individuales del caso.
(d) Típica, es la interpretación que “parte del criterio de clasificar por tipos o clases las declaraciones y los comportamientos, teniendo en cuenta el género de circunstancias en que se desenvuelven y a que responden, atribuyendo a cada uno de estos tipos un resultado uniforme, sin tener en cuenta aquella que en el caso concreto pueda ser la efectiva y diversa opinión de las partes”.17
2.4. “La diferencia entre interpretación objetiva y subjetiva se refiere no ya a los medios a utilizar para fijar el contenido del negocio, sino al resultado mismo al que interesa llegar, cualesquiera sean los medios y criterios adoptados: significado objetivo conforme al general modo de entender, o significado que responda al entendimiento concreto de las partes”.18
Esta afirmación que hemos transcrito precedentemente solo se debe aceptar de manera general, porque el resultado al que se pretende llegar influye, a veces sustancialmente, en el costo de los medios y, por lo mismo, parece imposible no considerarlos si se quiere atender únicamente al resultado, toda vez que este mismo resultado es la consecuencia de los medios empleados. El tema será analizado con detención más adelante, pero advertimos desde ya la indisoluble relación que existe entre los medios y el resultado.19
Por otro lado, el resultado que responde al entendimiento concreto de las partes –que corresponde a una interpretación puramente subjetiva– sería en este caso el resultado de un entendimiento ajeno a la figura contractual usada y, por lo mismo, debe considerarse necesariamente si las reglas aplicables a esa figura contractual en específico son precisamente las que deben tenerse presente para efectuar una interpretación objetiva atendiendo a sus resultados típicos o se debe recurrir a la naturaleza de la relación contractual escondida, disfrazada o verdaderamente querida por las partes.
Lo señalado precedentemente tiende a templar la omnipotencia formal de las técnicas expuestas, porque, a la postre, es difícil, quizás imposible, que la interpretación subjetiva se aleje de tal modo de la objetiva que amenace con contradecirla en términos sustantivos.
2.5. “La diferencia entre interpretación individual e interpretación típica concierne a los criterios de selección y apreciación de trascendencia del material interpretativo; la interpretación típica se traduce en una limitación de la elección a los únicos elementos y circunstancias de carácter típico –es decir, normalmente influyentes para el juicio común– y una valoración de ellos según criterios constantes, mientras que la interpretación individual acarrea una extensión de la selección de medios interpretativos a todas las circunstancias concomitantes y su estimación según criterios variables”.20
De esta manera, son dos los elementos que deben combinarse; por una parte, se tienen en consideración los elementos y circunstancias típicas que se dan en los distintos contratos teniendo en cuenta el género de circunstancias en que se desenvuelven y a que responden versus el particular modo de ver manifestado por las partes y en las situaciones y relaciones existentes en concreto entre ellas; y, por otra parte, se tienen en consideración las circunstancias típicas según criterios constantes versus la consideración de las circunstancias individuales del caso según criterios variables.
2.6. Estos métodos no son verdaderamente excluyentes, aunque se presenten como tales, porque su aplicación exclusiva es impensable atendida la composición misma del concepto de intención de los contratantes. Se trata en realidad de “varias muestras de criterios diferenciales que se hallan entre sí lógicamente entrelazadas y aunque antitéticas, complementarias a su vez. Entre ninguno de estos criterios puede haber exclusión recíproca, en el que uno sea la negación pura y simple del otro. Así, si la investigación individual puede significar el descartar o el diferir del criterio típico o normal, ello no supone que tenga que significar tal cosa necesariamente, ni que por su naturaleza el criterio individual sea algo irracional. En otras palabras, los criterios sobredichos se reconducen unos a otros, pero solo cuando con ello no se advierta una pura negación de los otros sino cuando contraponiéndose a los otros, constituya su indispensable complemento, de forma que encuentre en los otros un punto de sutura con el mismo”.21 Tales puntos de sutura solo se encuentran en aquellas conclusiones que los métodos interpretativos tienen en común o resultan complementarios entre sí. En este sentido, puede ser que una interpretación objetiva derivada de la naturaleza del contrato arroje como resultado que la obligación de una de las partes debe ascender por ejemplo a $100, porque el deudor debe hacerse cargo de los gastos del pago, por ejemplo, y que, producto de una interpretación típica, se concluya que el pago debe hacerse en un lugar distinto del domicilio del deudor, lo que supone $10 por concepto de gastos de traslado, cantidad que sumada a los $90 que constituía el monto original de la obligación, arroje como resultado que ella deba ascender a $100. Pues bien, ambas interpretaciones se complementan entre sí, pues recíprocamente se fundamentan.
2.7. En resumen, la interpretación es un procedimiento complejo que obliga al intérprete a aplicar estos cuatro criterios distintos a una sola realidad, algo así como si se colorearan en distintas partes diversas transparencias y se aplicaran cada una sobre una misma plantilla, de manera que la vista de todas ellas sobrepuestas nos otorgue una visión conjunta de lo que el contrato fue en realidad para los efectos del derecho.
No obstante, los referidos procedimientos siempre irán destinados a una de dos cosas: (a) o a buscar o integrar la voluntad de los contratantes, esto es, su psicología; o (b) a buscar o integrar la voluntad de los mismos mediante la naturaleza del contrato, ya sea extrayendo de su lógica o racionalidad intrínseca un determinado contenido de voluntad, ya sea suponiendo o presumiendo que su voluntad era al respecto la determinada por la costumbre o la ley. Todo ello según se verá en el número siguiente.
3. Qué es la interpretación propiamente tal y sus reglas
3.1. La interpretación propiamente tal es la que consiste en determinar cuál ha sido la voluntad psicológica de las partes mediante análisis y deducciones que se hacen a sus declaraciones o a los comportamientos de las partes. Se trata de determinar el sentido de las declaraciones de las partes o el sentido y alcance de sus comportamientos relevantes, cuando ellos son ininteligibles o pueden producir dos o más alternativas en cuanto a lo que se quiso decir o hacer. No hay por consiguiente ninguna cosa que deba agregarse, sino que hay que decidir cuál es la alternativa que corresponde a la verdadera voluntad psicológica de las partes. Para tales efectos, el orden jurídico chileno consagra diversas reglas que el intérprete debe seguir, reglas que se encuentran contenidas en los artículos 1561 y siguientes del Código Civil. Dichas reglas son las que se expresan a continuación. Sin embargo, es necesario advertir que ninguna de ellas puede ser aplicada si las partes nada hubieren convenido, ya por una declaración, ya por un comportamiento, pues, en tal evento, estaríamos integrando el contrato, el que solo puede hacerse conforme a las reglas del artículo 1546 del Código Civil.
(a) Regla de la extrapolación: Se encuentra contenida en el artículo 1565 del Código Civil de la siguiente manera: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo ese hecho haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda”. Y por lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1564 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de un contrato “podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.
Las normas mencionadas precedentemente pueden aparecer como si fueran muy distintas entre sí, pero lo que ambas hacen es extrapolar la razón, la fórmula contenida en un acuerdo expreso y claro de ambas partes para interpretar una cuestión convenida de tal forma entre ellas que da lugar a dos o más alternativas. Extrapolar es aplicar conclusiones obtenidas en un campo a otro. Esta extrapolación puede ser simple, en el sentido que la fórmula que se extrapola puede estar completamente desarrollada por las partes, como es el caso de lo previsto por el inciso segundo del artículo 1564, o