Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma
General.
La Integración e Interpretación del Contrato
LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES
1. Qué es la intención de los contratantes
1.1. Es necesario precisar el concepto que tenemos de intención, voluntad y acuerdo o consentimiento para los efectos de la integración e interpretación de un contrato. En este sentido, cualquiera que se enfrente a la tarea de desentrañar la voluntad de las partes en un contrato debe reconocer que lo que se expresa con la palabra intención en el artículo 1560 del Código Civil es un decir bastante grueso, porque la intención de los contratantes es una buena mezcla de psiquismo o subjetivismo por un lado y racionalidad objetiva por otro, con el agregado de que lo que haya de buscarse dentro de la mente de una persona solo es la parte expresada de lo que ella pensaba, pero ni siquiera eso, sino aquella parte expresada que fue aceptada por la contraria y viceversa. Entonces, algo que parece en principio un concepto sencillo o simple de definir –como es la palabra intención o voluntad de las partes– es en realidad una abstracción jurídica bastante compleja, que es necesario precisar antes de iniciar un estudio completo del tema de la interpretación e integración de los contratos.
1.2. Lo primero que debe afirmarse es que no es que exista una intención de los contratantes que se encuentre dentro de la realidad objetiva como si se tratara de un hecho. La intención de los contratantes es algo que se deduce de ciertos hechos o circunstancias mediante la aplicación de ciertas reglas de racionalidad atendidas las obligaciones contraídas y el resultado esperado por las partes. Por eso, la intención de los contratantes es un código que se extrae de lo que objetivamente las partes han hecho, elementos que se encuentran fuera de su realidad psicológica, tales como palabras, comportamientos, figuras contractuales e indicios que se dejan con ocasión de la celebración de un contrato. Si eso es lo que se denomina “intención de los contratantes”, entonces difícilmente podemos decir que la tarea del intérprete sea la de encontrarla, antes bien sería la de construirla. Es importante tener presente esta cuestión, porque la mayoría de nosotros siempre ha pensado que la intención de las partes es una cosa que debe probarse en un juicio, como si se tratara de una parte de la realidad objetiva, cuando, en verdad, se trata de una mera abstracción creada por nuestro ordenamiento jurídico a fin de ordenar las cosas para que parezcan lo que en realidad debieran ser, atendidas las consecuencias que el mismo ordenamiento extrae.
1.3. Si se realiza un breve análisis de las normas contenidas en los artículos 1546 y 1560 y siguientes del Código Civil, cualquiera podrá darse cuenta de que lo que se ha dicho precedentemente es básicamente correcto. El conocimiento de la intención de las partes es el resultado de un procedimiento jurídico, más que un proceso cognoscitivo. Es cierto que el resultado de ese procedimiento se encuentra marcado por hechos reales o materiales, como pueden ser los términos de un contrato consensual, real o solemne, pero es cierto también que eso solo es una parte de la intención de los contratantes, pues a dichos hechos o realidades objetivas deben aplicarse las normas contenidas en las disposiciones citadas, que nos obligan a extraer conclusiones mediante razonamientos lógicos después de haber hecho un análisis racional, económico y jurídico de la naturaleza de esos mismos hechos o realidades objetivas. En el fondo, el orden jurídico desentraña la intención de los contratantes, o mejor dicho, la común intención de las partes, a través de una investigación psicológica-subjetiva de su voluntad y, al mismo tiempo, de una investigación técnico-objetiva del modelo contractual usado por ellas; de una investigación individual de la voluntad de las partes y de una investigación típica o normal de lo que se hace por el común de las personas en casos similares; y de un reconocimiento de lo que las partes han dicho o hecho y de una investigación de lo que se debería haber hecho o dicho.
1.4. Además, es necesario observar que la intención de los contratantes no es, en sí misma, y muy por el contrario, la intención de cada una de las partes. Está bien que se diga por algunos que el Código Civil chileno se diferencia del Código de Napoleón en el sentido de que el primero no habla de la intención “común” de los contratantes y el segundo sí; pero sostener que el artículo 1560 del Código Civil chileno nos obliga a buscar la intención de cada una de las partes es muy distinto. La interpretación no aspira –como frecuentemente se dice en homenaje al dogma de la voluntad– “a acertar, de hecho, qué haya pensado, creído y querido esta o aquella parte en su interior, al momento de emitir o recibir la declaración, pues las suposiciones, las creencias y las intenciones puramente interiores que las partes puedan haber concebido y alimentado en el acto del negocio no tienen trascendencia jurídica para determinar el sentido y la interpretación de aquel”.1
1.5. Lo que resulte del proceso descrito precedentemente es lo que se denomina intención de los contratantes. Como puede observarse, solo una parte de ella está compuesta por lo que verdaderamente es la voluntad de los contratantes. Todo lo demás son conclusiones jurídicas. Por eso decimos que, en realidad, la intención es una abstracción jurídica, porque si bien tiene un integrante por el cual se nos insta a efectuar una investigación psicológica, esto es, a conocer claramente la intención de los contratantes, al mismo tiempo se no obliga a seguir un criterio técnico (1563 inciso 1, 1564 inciso 1); por otra parte, se nos exige seguir un criterio individual (1564 inciso 2 y 3), pero también un criterio típico o de normalidad (1563 inciso 2).
La “teoría de la voluntad” ve en la voluntad negocial de las partes, entendida como realidad sicológica, el verdadero fundamento de las consecuencias jurídicas y, por ende, considera que el verdadero objeto de la interpretación contractual es la voluntad exteriorizada de algún modo en las declaraciones, pero no en el contrato que, como complejo de sentido inteligible, resulta de las declaraciones bilaterales. Pero, como ha dicho Karl Larenz, “la declaración puede abarcar elementos y consecuencias de los que no tenía conciencia, al menos de un modo indubitado, el declarante al momento de emitirla y que, por consiguiente, superan los límites de su ‘actual voluntad negocial’”. Y como el mismo Larenz se encarga de decir, “una interpretación de este tipo no extrae las consecuencias de una presunta voluntad hipotética, sino de la idea fundamental y de la finalidad del contrato, del contexto total y de la naturaleza genérica del contrato respectivo, por estar conjuntamente comprendidas en el sentido del mismo”.2
1.6. Salvo excepciones3, los criterios que se nos exige aplicar son por cierto obligatorios para el juez. No son presunciones ni consejos, sino reglas conducentes a obtener una conclusión que se considera por el derecho como “la intención de los contratantes”. Extraídas las conclusiones en virtud de las reglas de interpretación que el Código contempla, debe estimarse claramente conocida la intención de los contratantes y, por ende, debe estarse a dichas conclusiones por sobre lo literal de las palabras. Este es el sentido del artículo 1560 del Código Civil, y por eso se ha dicho que la intención de los contratantes es una abstracción jurídica, porque la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos sobre interpretación de los contratos no es que sea prueba de voluntad de las partes o de la intención de los contratantes, sino que, fundamentalmente, las conclusiones obtenidas a través de su aplicación, o digámoslo más claramente, el resultado de ese proceso deductivo o inductivo realizado por la ley y aplicado por el juez es, en sí mismo, la intención de los contratantes.
1.7. Discrepamos, por consiguiente, de la opinión de don Jorge López Santa María, según la cual “el artículo 1560 del Código Civil prescribe que el intérprete no puede pasar por encima de las palabras sino cuando llega a conocer claramente la intención de los contratantes”; y que “no hay, por tanto, lugar, como ocurre en el régimen francés, para voluntades virtuales”; y que “el artículo 1560 del Código Civil empleando las expresiones ‘claramente conocida’, ha querido decir que la intención debe tener el carácter de evidencia; en consecuencia, no solamente es necesario probarla, sino que la prueba debe procurar al juez una convicción sin equívoco”4. Asimismo, discrepamos de la de don Carlos Ducci Claro, según la cual “al establecer el Código chileno que el intérprete debe estar a la intención