Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma

Integración, interpretación y cumplimiento de contratos - Alberto Lyon Puelma


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mutandi), se extrae la regla abstracta que se puede aplicar a un caso distinto resolviéndose la cuestión sobre la base de la misma fórmula, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 1565. En este segundo caso, es preciso que la fórmula o la razón que se extrapola de lo convenido por las partes surja naturalmente de lo dicho por ellas y no sea una construcción nacida de la aplicación de otros elementos, como ocurre en el caso de la integración, según veremos.

      (b) Regla de la producción o conservación de efectos: Se encuentra contenida en el artículo 1562 del Código Civil y establece que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

      Esta regla obedece al principio según el cual una expresión inadecuada del pensamiento no autoriza al intérprete para argumentar que el acto fue inútilmente estipulado.22

      (c) Regla de la restricción de efectos: Se encuentra contenida en el artículo 1561 del Código Civil que establece que “por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Esta regla, que parece redactada como si fuera todo lo contrario a la regla de la extrapolación antes mencionada, quiere decir que el campo de aplicación de los derechos y obligaciones contraídos por las partes se encuentra limitado por la materia sobre la que se ha contratado, esto es, fundamentalmente por la causa y por el objeto del contrato. No quiere decir que ellas no se pueden aplicar a otro contrato si, por el contrario, el motivo que tuvieron las partes para establecerlas fue precisamente dar un marco general para las relaciones de negocios entre ellos, pues, en tal evento, la materia del contrato habría sido esa misma.

      (d) Regla de la aplicación práctica: Se encuentra contenida en el inciso 3 del artículo 1564 del Código Civil, que dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.

      Esta regla se fundamenta en el hecho de que si una parte ha cumplido la obligación de una determinada manera, o aprobó la manera en que su contraparte la cumplió, no puede sostener después que dicha forma de cumplimiento no corresponde a la intención de los contratantes, primero porque esa sería la manera en que fue entendida al principio por ambas partes y, segundo, porque, en tal caso, vendría contra sus propios actos al sostener una posición distinta23.

      (e) Regla de la voluntad virtual: Se encuentra contenida en el inciso primero del artículo 1563 del Código Civil, que dispone que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

      Esta regla, en la que se funda la existencia en Chile de una interpretación integradora, ordena que el juez deba interpretar una expresión oscura que dé lugar a dos o más interpretaciones distintas eligiendo aquella que mejor calce con la naturaleza del contrato.

      (f) La regla contenida en el inciso final del artículo 1563 del Código Civil de que “las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”, es propiamente una norma de integración de los contratos y no procede tratarla a propósito de lo que se dice en materia de interpretación.

      (g) Por último, se debe decir que, por su aplicación práctica, la más importante de todas las reglas dadas por el Código es la regla contenida en el inciso 1 del artículo 1564 de que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Se debe agregar que, por lógica, esta debiera ser una regla de interpretación que debiera aplicarse después de tener un contrato integrado y que, por lo mismo, es una norma que exige un análisis de todas las cláusulas de un contrato, tanto de aquellas introducidas por las partes como de las que ordena introducir la ley en virtud de los artículos 1546 e inciso 2 del 1563, ambos del Código Civil.

      4.1. El artículo 1546 del Código Civil dice que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre se entienden pertenecerle.

      4.2. Es importante tener presente que la disposición citada no establece que los contratos obligan a todo lo que emana de la buena fe, sino que –por exigirlo la buena fe– obligan a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, lo que es muy distinto. En efecto, la buena fe es un concepto que no puede definirse a priori, pues se manifiesta según las circunstancias y, por lo tanto, es una actitud del ser humano en función de algo que se espera de él. Lo que se espera de él por parte del orden jurídico es una actitud de constante respeto y consideración a la dignidad de los otros como fin en sí mismo y no como un medio del que se puede disponer para fines egoístas. Llevado este concepto al contrato, significa entonces una actitud activa de colaboración mediante conductas positivas y negativas tendientes a la obtención del fin del contrato, que no es otra cosa que la satisfacción del interés o necesidad de las partes. Es por ello que Emilio Betti ha definido a la buena fe contractual como “una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento del que responde con todos sus bienes”.24, 25

      4.3. Es por esto, entonces, que la buena fe se encuentra en el centro del tema de la integración e interpretación de los contratos, ya sea determinando sus lineamientos o estableciendo sus restricciones. En efecto, dado que el contrato es esencialmente una ordenación racional de la voluntad para la obtención del fin propuesto por las partes, es evidente que la buena fe opera en la dirección de provocar efectivamente el resultado y, por tanto, no solo dirige la forma como deben entenderse las palabras y los compromisos de las partes, sino que también, de ser necesario, establece todo lo indispensable para obtener dichos resultados y también restringir o limitar aquellos expresamente establecidos por las partes y que no son necesarios o que, eventualmente, perturben la obtención del resultado previsto. La buena fe, por consiguiente, opera de doble manera: aclarando y dando el rumbo a los compromisos asumidos y corrigiéndolos mediante el establecimiento de nuevas obligaciones.

      4.4. La doctrina alemana26 y la italiana están contestes en considerar a la buena fe predominantemente contractual bajo tres aspectos distintos que se diferencian del modo siguiente: (a) Ante todo, se dice, la buena fe lleva a ampliar las obligaciones contractuales ya existentes y tiende a integrarlas con obligaciones primarias y secundarias (mejor sería decir instrumentales), con existencia propia o accesoria, obligaciones que en cuanto a su contenido son predominantemente de conservación y de respeto al derecho ajeno. (b) La buena fe lleva, de igual modo, a mitigar las obligaciones asumidas por el contrato y a transformar el contenido de las relaciones contractuales, operando en ellas una conversión, o eventualmente una resolución, según las exigencias de adaptación a circunstancias sobrevenidas. Para nosotros, no es necesario un recurso textual a la buena fe; no obstante, cuando se trata de señalar la ratio iuris de normas que previenen la adaptación de las condiciones del contrato a circunstancias sobrevenidas, es preciso reconocer que esa ratio iuris no hay que encontrarla en una presunta o eventual manifestación de la voluntad de las partes, sino que se halla en aquella exigencia fundamental de reciprocidad que es esencial al criterio de la buena fe; y por lo tanto, desde el punto de vista señalado, respecto de la cuestión de esa ratio iuris, la referencia a la buena fe es aceptable, aun en relación con nuestro Código. (c) La buena fe, en fin, es considerada en cuanto que lleva a descubrir un abuso de derecho o conduce a prevenir el ir contra el propio acto, estableciendo una serie de limitaciones, conforme a una exigencia de coherencia en el comportamiento antecedente y en el subsiguiente.

      Así concebida la buena fe en materia contractual, no es un elemento de la interpretación de los contratos, sino que es la fuente inspiradora de todos los criterios de interpretación que hemos descrito y también el elemento corrector de todos ellos. Cristián Boetsch27


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