Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma
de determinar el sentido y alcances del contrato”; y que ello”se traduce en [que] toda aplicación de una norma contractual que conduzca a un resultado deshonesto debe ser rechazad[a]”. A pesar de que estamos de acuerdo en general con lo señalado por dicho autor, debemos precisar que una cosa es que la buena fe sea la fuente inspiradora de todos los criterios de interpretación que hemos descrito y otra cosa distinta es que sea un criterio de interpretación de los contratos. El principio de la buena fe en materia de interpretación de los contratos se aplica a través de las reglas contempladas en el Código Civil, pero no es un criterio de interpretación individual o independiente, porque eso significaría entregar al juez la libertad para aplicar lo que él entiende que es de buena fe, que es lo mismo que entregarle a las partes la determinación de si han actuado de buena fe. Es esencial entender que el Código Civil chileno, por lo menos en materias contractuales, ha concebido una buena fe objetiva, que se descubre de y en la naturaleza del contrato.
4.5. La forma como interviene la buena fe en materia contractual ha dado lugar a distinguir entre la interpretación propiamente tal –lo que ya se ha analizado someramente– y la integración de los contratos. La integración del contrato consiste fundamentalmente en completar los vacíos existentes en un acuerdo de voluntades mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes y de su estructura para iluminar aquel contenido implícito o marginal del negocio que no está expreso en él y que ha quedado en sombras para la conciencia de las partes. De esta suerte, la integración consiste en completar la voluntad de los contratantes mediante conclusiones lógicas y jurídicas que se extraen del conjunto de cuanto haya sido hecho o dicho por las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario28.
Uno podrá preguntarse qué tiene que ver la buena fe con esto de que los vacíos se completan recurriendo a la estructura del contrato, pues ha sido una constante dentro de nuestra tradición jurídica considerar a la buena fe por un lado como un criterio de interpretación y la naturaleza del contrato por otro lado como otro criterio distinto, en circunstancias que si se tiene en consideración que la buena fe es una actitud de colaboración para obtener el fin del contrato y, por otro lado, que la estructura del contrato está dispuesta por ese mismo fin y por los medios que se utilizan para obtenerlo, uno podrá concluir, entonces, que lo uno y lo otro son la misma cosa, porque todo lo que exige la buena fe en un caso concreto estará necesariamente determinado por el fin que persigue el contrato y, por ende, por la naturaleza del mismo.
4.6. La necesidad de integrar el contrato se encuentra establecida en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que establece que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de buena fe y por consiguiente no solo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ellos. Según esto, entonces, la buena fe viene a obrar creando derechos y obligaciones atendida la naturaleza del contrato, esto es, atendiendo fundamentalmente al fin del mismo y a los medios utilizados para producirlo.
4.7. La buena fe no es un concepto que se pueda usar para fundamentar cualquier conclusión. No se trata de hacer un flexible uso del lenguaje con el que se pueda justificar una decisión sin que se tenga que explicar la razón por la cual se usa este concepto. No es una palabra que pueda dar sustento a decisiones judiciales por sí misma, pues por sí misma es enteramente vacía, ya que, como se ha dicho, se trata de una actitud que se espera en función de algo que se encuentra predefinido y que le da un contenido concreto a este concepto genérico que la ciencia del derecho agrupa bajo el concepto de buena fe.
En otras palabras, se trata de una buena fe objetiva, una conducta que se deduce de la estructura del contrato y no de una buena fe subjetiva, que actúa sin un rumbo fijo, sin un criterio de lógica y racionalidad, sino, por el contrario, a través de un criterio objetivo en cuanto exige una conducta consecuente con el compromiso asumido por las partes y le entrega, por ende, un rumbo a los mismos, de manera que todo lo que se aleje de él debe evitarse y todo lo que requiere debe imponerse, dentro, por cierto, del marco dibujado por la misma estructura.29
La integración del contrato se hace como una exigencia de la buena fe, pero lo que la buena fe exija en cada caso estará determinado por la propia estructura y naturaleza del contrato y no por lo que cada cual entienda que es propio de un comportamiento de buena fe, lo que introduciría un elemento de gran inseguridad para lo que son o deben ser las relaciones contractuales. Es por ello que el artículo 1546 del Código Civil no dice que los contratos deban interpretarse o integrarse según los criterios de la buena fe, lo que a la postre resultaría vago, sino que, porque deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, obligan a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, lo que es muy distinto.
4.8. Pero el artículo 1546 del Código Civil no solo se limita a suponer criterios de lógica y racionalidad intrínsecos en la naturaleza del contrato para interpretar o integrar la voluntad de las partes como una exigencia de la buena fe, sino que agrega también a la costumbre y a la ley como otros de los elementos que, según la naturaleza del contrato, deben servir de fuentes para interpretarlo e integrarlo. El artículo 1546 no establece que el contrato se interpreta y se integra con las costumbres del lugar, sino que con aquellas costumbres que exija la naturaleza de la obligación o del contrato, que es muy diferente. No se trata de cualquier costumbre, sino de aquella necesaria para obtener el fin del contrato mediante la estructura que las partes se dieron; no se trata, por consiguiente, de interpretar e integrar el contrato con costumbres ajenas a su naturaleza, sino según su naturaleza.
4.9. De esta forma, entonces, se puede señalar que lo que el artículo 1546 establece respecto de la integración del contrato es que debe hacerse recurriendo a la naturaleza del mismo o a la naturaleza de la obligación, según el criterio de la buena fe. Es por ello que la naturaleza del contrato es quizás y a nuestro juicio, el único y el más importante elemento para integrarlo e interpretarlo, pues el otro que se encuentra a una altura similar es la voluntad psicológica de las partes, la que se demuestra o prueba mediante los medios establecidos por nuestra legislación y por las demás normas establecidas en los artículos 1560 del Código Civil, según tendremos ocasión de tratar más adelante. Por mientras, la idea que se debe tener presente es que, en realidad, no existen sino dos maneras de interpretar e integrar el contrato: a través de la búsqueda de la voluntad psicológica o subjetiva de los contratantes o mediante las conclusiones lógicas y racionales o las costumbres que se pueden extraer de su naturaleza, esto es, del análisis de su causa y de su objeto.
4.10. Emilio Betti30 y otros autores31 postulan la existencia de una interpretación integradora, por un lado, y de una integración pura, por otro, señalando al respecto que la primera “presupone conceptualmente un determinado contenido del negocio concreto, sea explícito o implícito, una idea (precepto) del negocio, expresada o no con una fórmula adecuada”, en circunstancias que la integración pura, que se hace por medio de normas supletorias o dispositivas, “presupone, por el contrario, justamente la carencia de un precepto colegible de la fórmula y, por tanto, una laguna no sólo en la fórmula, sino en la misma idea (precepto) de la reglamentación negocial”.
4.11. Pero en esta materia, la legislación italiana es diferente a la nuestra porque el equivalente al artículo 1546 de nuestro Código Civil, que es el artículo 1374 del Código Civil italiano, dice expresamente lo siguiente: “El contrato obliga a las partes no solamente a lo que en él se hubiere expresado, sino también a todas las consecuencias que del mismo se deriven según la ley, a falta de ésta, según los usos o la equidad”. De manera entonces que, por una parte, el Código Civil italiano se desalinea del nuestro en cuanto señala que las únicas normas de integración se deben extraer de la ley y, a falta de esta, según los usos y la equidad, en circunstancias que, en el nuestro, como ha sido dicho ya en reiteradas ocasiones, la fuente de integración no es ni la ley ni los usos y costumbres, sino simplemente la naturaleza del contrato o todo lo que por la ley o la costumbre se entienda pertenecerle a dicha naturaleza.
Por consiguiente, nosotros no podemos estar de acuerdo con la interpretación de Betti y Larenz en la parte de que la interpretación pura se hace “por medio de normas supletorias o dispositivas”