Integración, interpretación y cumplimiento de contratos. Alberto Lyon Puelma
naturaleza de la obligación y que integra todos los contratos que se celebran en esa zona de nuestro país, pues es evidente que en esta zona de Chile el clima cambia constantemente.
9.5. Sin embargo, la pregunta que hay que plantearse, entonces, es qué sentido puede tener disponer que la costumbre que se deriva de la naturaleza del contrato pase a integrarlo, si, por otra parte, de ser necesario, aun sin que existiera, se integraría de igual modo no ya por una costumbre inexistente, sino por exigencias de reglas de racionabilidad y de lógica. La respuesta se construye por una cuestión de economía. Las reglas de racionabilidad y lógica entregan un conjunto de alternativas posibles. La costumbre, solo una. El raciocinio y la lógica hay que construirlos; la costumbre, solo probarla, aunque sea necesario demostrar que, para integrar el contrato, ella corresponda a su naturaleza.
10. Los efectos integrados por la ley
10.1 Finalmente, el artículo 1546 del Código Civil establece que el contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella. Es decir, el contrato se integra por lo que la ley señala que pertenece a la naturaleza de la obligación. Ya hemos dicho que cuando la ley se refiere a la naturaleza de la obligación, se refiere también a la naturaleza del contrato.
10.2. Quienquiera que se detenga a analizar lo que se ha dicho precedentemente, habrá de concluir que ello es de la mayor importancia, pues la naturaleza de la obligación o del contrato se encuentra determinada por su causa y por su objeto. Cuando la ley establece los distintos tipos de contratos, atiende fundamentalmente a los medios de que se valen las partes para alcanzar sus objetivos, esto es, a los derechos y obligaciones que las partes crean, modifican o extinguen. Si los medios son, por ejemplo, una obligación de pagar una suma de dinero, por un lado, con una obligación de transferir el dominio de una cosa, por otro, el contrato se denomina compraventa. Pero lo que se quiere decir con la palabra compraventa solo importa un tipo de organización o distribución de derechos y obligaciones entre las partes, no define la naturaleza de la relación jurídica porque la relación está marcada fundamentalmente por el resultado que se pretende obtener con esa combinación, esto es, por la causa del contrato. Por consiguiente, dos contratos del mismo tipo pueden perseguir distintos resultados y, por lo mismo, tener distinta naturaleza. Así por ejemplo, yo puedo obligarme a comprarle a otra persona cien mil dólares en una fecha determinada a un precio también determinado. Si el resultado que se pretende obtener es que yo quede a resguardo de los riesgos de variación del tipo de cambio, el contrato podrá ser de compraventa, pero la naturaleza del contrato que celebré es la de un seguro, por lo que resultaría del todo contrario al artículo 1546 que el contrato se integrara con las leyes que regulan el contrato de compraventa y lo que procedería, siguiendo lo prevenido por la disposición mencionada, sería integrar el contrato con las leyes propias del contrato de seguros. Eso es lo que dispone la norma en comentario.
Las partes podrán haber elegido los medios propios de un contrato de compraventa para obtener los resultados propios de un seguro, pero el orden jurídico no puede resolver las cuestiones según los medios elegidos por las partes, sino atendiendo a la naturaleza de los resultados perseguidos por ellas. Está claro que dichos medios deben ser considerados, pero no lo pueden ser por encima de los resultados, puesto que si ellos fueron establecidos por las partes, lo fueron precisamente para obtener dichos resultados y no para que los medios pudieran alterarlos de alguna manera que, obviamente, no pudo ser consentida ni querida por ellas.
Esto que se prescribe, entonces, en el artículo 1546 del Código Civil constituye algo de la mayor importancia para todo lo que dice relación no ya con la interpretación de los contratos, sino con el cumplimiento mismo de las obligaciones, pues aquellos quedan integrados por todas las normas jurídicas que sean aptas para regir una situación jurídica de la misma naturaleza, no solo teniendo en consideración los medios o la forma empleada, sino muy especialmente teniendo presente lo perseguido por la voluntad de las personas que intervienen en ella.
10.3. Las leyes que señalan las cosas que pertenecen a la naturaleza de la obligación o del contrato son aquellas que reglan las obligaciones y derechos de las partes en los contratos, en ausencia de voluntad contraria de las partes, y que pueden ser generales, como la condición resolutoria tácita, y especiales, como el saneamiento de la evicción. Es por ello que el Código Civil señala de manera general en el artículo 1444 que se distinguen en los contratos las cosas que son de su naturaleza, es decir, aquellas que no siendo esenciales a él se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusula expresa.
Estas normas son supletorias de la voluntad de las partes y, aunque han sido puestas expresamente por el legislador, lo han sido por exigirlo la naturaleza del contrato y no por mero capricho. En los ejemplos señalados, simplemente se ha considerado que el derecho a exigir la resolución del contrato es un derecho que emana de la naturaleza del mismo, porque nadie puede quedar obligado a mantener una relación contractual si la contraparte ha incumplido sus obligaciones o porque ningún comprador puede verse expuesto a perder la cosa comprada sin que el vendedor lo defienda y lo indemnice si la cosa es finalmente evicta.
11. Resumen gráfico y esquemático de las conclusiones respecto a la interpretación e integración
11.1 De todo lo expuesto precedentemente se debe concluir que el esquema apropiado para tratar el tema de la interpretación e integración de los contratos, según nuestro Código Civil, es el siguiente:
11.2. La interpretación propiamente tal es la que consiste en determinar cuál ha sido la voluntad psicológica de las partes mediante el análisis y deducciones que se hacen de sus declaraciones o de sus comportamientos.
11.3. La integración –como se ha dicho– consiste fundamentalmente en completar los vacíos existentes en un acuerdo de voluntades mediante el expediente de recurrir al desarrollo lógico y coherente de la fórmula elaborada por las partes y de su estructura para iluminar aquel contenido implícito o marginal del negocio que no está expreso en él y que ha quedado en sombras para la conciencia de las partes. De esta suerte, la integración consiste en completar la voluntad de los contratantes mediante conclusiones lógicas y jurídicas que se extraen del conjunto de cuanto haya sido hecho o dicho por las partes y sean inferibles y reconocibles por medio de un nexo necesario.
11.4. La voluntad psicológica es difícil que entre en conflicto con la voluntad virtual, porque la voluntad virtual se aplica cuando no hay voluntad psicológica o ahí donde termina la voluntad psicológica, interviniendo en ambos casos para completarla. Pero cuando la voluntad psicológica que se deduce de las declaraciones o comportamiento de las partes da lugar a dos o más alternativas, debe preferirse aquella que mejor calce con la voluntad virtual que se deduce de la naturaleza del contrato, ya sea por aplicación de criterios de lógica y racionalidad que se deriven de dicha naturaleza, ya sea por la aplicación de las costumbres o de lo que establezca la ley, atendida dicha naturaleza.
Pero se debe decir, también, que la voluntad virtual puede ampliar o restringir los efectos del acto (modificarlos), por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1546, cuando la voluntad psicológica que se obtiene o deduce de las declaraciones o comportamientos de las partes, no sea por sí sola capaz de alcanzar el fin o resultado esperado por las partes del contrato. Por eso se dice que la integración, o la voluntad virtual que se genera por su intermedio, puede operar siempre a nivel de efectos; pero bien se pueden ampliar o completar los resultados del contrato (causa) según la aplicación de las reglas de lógica y racionalidad, y por las costumbres y la ley según la naturaleza del contrato cuando sea necesario para determinar algo respecto a los efectos del mismo, esto es, a sus derechos y obligaciones.
11.5. Para determinar cuál es la voluntad psicológica, deben aplicarse, de ser posible, todas las reglas mencionadas precedentemente, esto es, la de producción de efectos, la de extrapolación, la de restricción de efectos y la de aplicación práctica, eligiéndose las alternativas que sean más armónicas con la totalidad