Principios, valores e instituciones. Arturo Fermandois Vöhringer
la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” (Párrafo 88).
En lo que respecta a nuestro Tribunal Constitucional, la sentencia recaída en el Rol N° 389, de 2003, correspondiente al control preventivo de constitucionalidad del Proyecto de Ley que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó el Código Penal en materia de lavado de activos, entendió la dignidad como “la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (considerando 17°). Por su parte, y en fallo Rol N° 521, del año 2006, se agregó que la dignidad humana representa, además, el “fundamento del orden político y de la paz social”, siguiendo al Tribunal Constitucional de España (considerando 18°).
La primera sentencia mencionada resaltó la “relación sustancial, clara y directa que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida de ella y de su familia” (considerando 18°). Esta misma conexión entre dignidad humana y derecho a la honra ha sido desarrollada en los fallos que han acogido la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil permitiendo que, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, la indemnización de perjuicios que se persiga no solo abarque el daño emergente y el lucro cesante, sino que, también, el daño moral13.
II.1.2. En lo que concierne al derecho a la identidad personal
Se trata de un derecho que no está recogido expresamente en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, a diferencia de lo que sucede con ciertos tratados internacionales en materia de derechos humanos que Chile ha ratificado y que se encuentran vigentes, como la Convención de los Derechos del Niño.
En sentencia Rol N° 1340, del año 2009, con ocasión de la acción de inaplicabilidad deducida por un juez de familia respecto del artículo 206 del Código Civil, en un juicio de reclamación de paternidad contra los herederos del supuesto padre fallecido, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la identidad personal -entendido como la posibilidad que tiene toda persona de conocer sus orígenes y el lugar que ocupa dentro de la sociedad- constituye una emanación de la dignidad humana. Enseguida agregó que el derecho a la identidad constituía un derecho “implícito” comprendido dentro del derecho a la honra y que aun cuando no tuviera reconocimiento expreso por la Constitución, debía ser protegido por el juez constitucional, en cuanto se trata de un derecho esencial que emana de la naturaleza humana.
II.2. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LO QUE DICE RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
El principio de subsidiariedad tampoco tiene reconocimiento expreso en nuestra Carta Fundamental, pero se desprende de la regulación aplicable a los grupos intermedios, contenida en el inciso tercero del artículo 1° constitucional, que obliga al Estado a reconocerlos y ampararlos, así como a respetar su autonomía en la medida que obren en el campo de sus propios fines específicos. De allí que, usualmente, se ha entendido que el principio de subsidiariedad es la contrapartida del principio de las autonomías sociales. La subsidiariedad rige, entonces, las relaciones entre la sociedad mayor y las sociedades menores impidiendo a aquella interferir en el legítimo ámbito de acción de estas últimas cuando ellas, por sus propios medios, pueden alcanzar sus fines específicos. De otro lado, la subsidiariedad supone que la sociedad mayor va en auxilio de las sociedades menores supliendo sus carencias o falta de medios, en el logro de sus fines específicos.
En el esquema constitucional vigente, el principio de subsidiariedad constituye la columna vertebral del “orden público económico” que orienta las relaciones entre el Estado y los particulares en materia económica, al tiempo que define el ámbito de acción del Estado empresario.
El Tribunal Constitucional acudió, precisamente, al principio de subsidiariedad cuando debió decidir la primera acción de inaplicabilidad del artículo 38 ter de la Ley de ISAPRES, en el denominado caso “Peña Wasaff”, en la sentencia Rol N° 976. En dicha oportunidad sostuvo que “no sólo los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, sino que esa obligación recae también en los particulares, aunque sea subsidiariamente (…)” (considerando 34°). Lo anterior en referencia a las ISAPRES, creadas y administradas por particulares que colaboran con el Estado en el financiamiento de las prestaciones de salud, tal como lo permite expresamente el inciso final del artículo 19 N° 9° de la Constitución.
II.3. RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS GRUPOS INTERMEDIOS EN MATERIA EDUCACIONAL
El artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución señala que: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.
En el último tiempo, el Tribunal Constitucional ha debido emitir una serie de pronunciamientos que inciden en la labor que cumplen los establecimientos educacionales, amparados por la garantía de la libertad de enseñanza, y que suelen organizarse precisamente bajo la modalidad de grupos intermedios.
Fue así como en la sentencia Rol N° 2731, de 26 de noviembre de 2014, referida al requerimiento parlamentario deducido respecto del Proyecto de Ley que creaba la figura del Administrador Provisional de Educación, se conectó la libertad de enseñanza, asegurada en el artículo 19 N° 11° de la Constitución, con la autonomía de los grupos intermedios. Así lo consignó expresamente el considerando 34° del voto disidente, al sostener: “Que, efectivamente -como reconoce la sentencia-, la figura del administrador provisional existe respecto de otras instituciones (bancos, Isapres y establecimientos de enseñanza básica y media). Lo que ocurre es que, en este caso, tratándose de establecimientos de enseñanza superior, la autonomía de que ellos gozan, reconocida expresamente en el artículo 104 de la Ley N° 20.370, como expresión de la libertad de enseñanza, asegurada en el artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental, en conexión con su artículo 1°, inciso tercero, impone un examen particularmente riguroso de una eventual afectación del derecho de propiedad que pudiera lesionar o anular dicha autonomía. La dimensión constitucional de la autonomía universitaria es reconocida, por lo demás, en el fallo, en su considerando vigesimoséptimo”.
En forma similar, en la sentencia Rol N° 2787, de 1° de abril del 2015 referida también a un requerimiento parlamentario sobre el proyecto de ley que regulaba la admisión de los estudiantes y prohibía el lucro en los establecimientos educacionales, un grupo de ministros del Tribunal argumentamos de forma muy parecida ante la sola posibilidad de que la decisión de admisión a un establecimiento educacional quedara entregada a un ente administrativo como la Superintendencia de Educación. Interesante resulta, a efectos de este análisis, el considerando 3° del voto disidente, que afirmó: “Que la Constitución Política de la República que actualmente nos rige no es neutra en esta materia. El Proyecto de Ley se sustenta en valores y disposiciones propias de una Constitución distinta que, a la fecha, no existe, más allá de algunas aspiraciones de cambio constitucional en este ámbito expresadas por la Presidenta de la República (….)”.
Asimismo, sostuvo -luego de recordar el alcance a la autonomía de los grupos intermedios entregada en la sentencia Rol N° 226- que: “(…) lo anterior condice con la facultad de ‘organizar’ establecimientos educacionales que asegura a todas las personas el citado artículo 19, N° 11°, inciso primero, de la Constitución. La cual entraña la posibilidad de construir, configurar y establecer dichos recintos para lograr un proyecto o ideario educativo merced a la coordinación de los medios y las personas adecuadas, autónomamente determinadas, es decir, sin que a este respecto quepa intromisión de personas ajenas a esa comunidad, ni interferencias que vulneren esa libertad de decisión que compete a sus propias autoridades (Eduardo Soto Kloss, ‘Derecho Administrativo. Temas Fundamentales’, 2009, pp. 60-66). Misma