Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos. Gonzalo Candia Falcón
los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana en conjunción con el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24. El artículo 23 consagra el derecho a elegir y ser elegido y establece estándares de autenticidad, periodicidad, universalidad y secreto a ser satisfechos por las normas electorales con el fin de asegurar la libre representación de la voluntad de los electores. Sin embargo, esta norma no establece un tipo o modalidad electoral específica para la elección de los integrantes de la legislatura, tal como la representación proporcional o la mayoría mediante una o dos vueltas electorales.
4. A pesar de que esta norma descansa sobre el presupuesto de la existencia de una estructura de gobierno de carácter democrático y representativo, tampoco define un modelo definitivo conforme al cual el Estado deba organizarse con el fin de institucionalizar la democracia representativa de manera ideal, y menos aun el modo en el cual deben distribuirse los escaños en el órgano legislativo. Por lo tanto las alegaciones sobre la presunta incompatibilidad entre el modelo adoptado y los principios subyacentes al artículo 23, deben ser analizadas con especial deferencia en favor de los Estados partes, y la Comisión debe ponderar cuidadosamente si resulta apropiado pronunciarse sobre la conveniencia de un modelo institucional en particular. Considero que, a menos que la estructura institucional establecida por el Estado impida de manera manifiestamente arbitraria la expresión de la voluntad de los ciudadanos, la Comisión debe en principio evitar emitir juicios sobre su proximidad a un modelo ideal, al menos, en el contexto del examen de un caso individual. En ese sentido, las cuestiones relativas a la conveniencia de ciertos modelos de participación política encajan más apropiadamente dentro del mandato de la Comisión de promover los derechos humanos. Es en virtud de este mandato que la Comisión está facultada para recomendar la adopción de medidas específicas en sus informes especiales o sobre países, con el fin de mejorar y fortalecer dichos modelos.
5. La Comisión ha mostrado en el pasado cierto grado de deferencia en favor de los Estados partes al interpretar el artículo 23. En el Informe 30/93, por ejemplo, la Comisión estableció que los artículos 23 y 32 de la Convención habilitaban a Guatemala a establecer ciertas limitaciones al derecho a ser elegido a la luz del contexto histórico en el cual fueron adoptadas (…)
6. En el presente caso, la mayoría ha concluido que el Estado es responsable por la violación del derecho al sufragio universal e igual consagrado en el artículo 23(1)(c) en conjunción con el artículo 24 de la Convención, toda vez que los ciudadanos chilenos se ven impedidos de votar por los llamados senadores “designados” y vitalicios, lo que calificó como una “discriminación injustificada”. Sin embargo, no surge de los alegatos de los peticionarios en el presente caso que se encuentren impedidos de votar o ser elegidos u obligados a participar en las elecciones en condiciones de desigualdad con el resto de los votantes o los candidatos al 80 por ciento de las vacantes de la cámara alta, dentro del sistema bicameral que rige en el Congreso de la República de Chile. Las alegaciones se refieren más bien al impedimento de votar y ser elegido al 20 por ciento restante y al posible efecto de la asignación de escaños a los senadores “vitalicios” (como el General (r) A. Pinochet) y a los llamados senadores “designados”, prevista en el artículo 45 de la Constitución.
7. Por lo tanto, las alegaciones de los peticionarios no se relacionan fundamentalmente con el derecho a elegir y ser elegido, sino con la conveniencia de la asignación automática del 20 por ciento de los escaños en la cámara alta del órgano legislativo conforme a ciertos criterios basados principalmente en la participación previa en la función pública. Cabe recordar que aparte de su origen y de los procesos emprendidos ya sea para legitimarlo o deslegitimarlo, el arreglo previsto en la Constitución chilena es comparable a aquel que rige en varios sistemas democráticos de este hemisferio y otras regiones del mundo y, como éstos, es el resultado de factores históricos, sociales o políticos.
8. A través de la historia, los estados han desarrollado distintos modelos de convivencia y participación política y han establecido espacios destinados a ciertos grupos, basados en, por ejemplo, criterios étnicos o de experiencia en los asuntos de gobierno. Los arreglos políticos mediante los cuales los Estados han estructurado progresivamente sus respectivas modalidades electorales y de representación política reflejan realidades históricas, políticas y sociales de alta complejidad. Creo que el juzgar la necesidad, conveniencia y propósito de estos arreglos generalmente rebasa la perspectiva que un órgano de supervisión internacional, ya que involucra consideraciones de carácter eminentemente político en su naturaleza. Es la tarea del Estado y no la de esta Comisión el hacer estas delicadas y complejas determinaciones. De hecho, el principio conforme al cual la protección y promoción internacional de los derechos humanos es subsidiaria a los mecanismos de protección y promoción domésticos es, en cierto modo, una expresión de estas limitaciones.
9. Así como es necesario que la Comisión evite actuar como una cuarta instancia respecto de las decisiones judiciales internas, también debe evitar, en lo posible, asumir el papel de órgano supraconstituyente de los Estados con el fin de “perfeccionar” su estructura política. Actuar de manera contraria significa comprometer la integridad misma del sistema de protección de derechos humanos, finalidad que, como bien ha señalado la Corte Interamericana desde sus primeros casos, debe guiar la interpretación de la Convención.
10. Según ya se ha señalado, la deferencia que en principio debiera otorgarse en esta materia no debe adquirir un carácter absoluto. La Comisión se encuentra facultada para determinar si el mecanismo de representación política adoptado por un Estado parte resulta manifiestamente arbitrario. Los distintos factores que convergen en una cuestión tan compleja como la estructuración de los órganos legislativos y su compatibilidad con la Convención Americana requieren un cuidadoso análisis de cada caso en particular. Considero que en el presente caso, la asignación del 20 por ciento de los escaños de la cámara alta conforme a criterios preestablecidos en el Artículo 45 de la Constitución chilena no puede considerarse como manifiestamente arbitraria dado que no parece vaciar de contenido o quitar efectividad al principio de representación efectiva.
11. Por último, soy consciente de que el prominente rol de un ex-dictador contiene un alto valor simbólico que de por sí ha generado y continúa generando reacciones negativas tanto en la República de Chile como en el exterior. Se trata de un sentimiento que comparto en lo personal y que conlleva la esperanza de que el pueblo chileno modifique, por sí mismo, sus estructuras constitucionales para que un ex-dictador –ahora senador vitalicio– no continúe desprestigiando con su mera presencia la función legislativa y ofendiendo a numerosos chilenos y chilenas cuyos derechos fueron violados sistemáticamente por un gobierno brutal. Sin embargo, el reproche moral no puede por sí mismo justificar el que un órgano como la Comisión interfiera con la prerrogativa en principio reservada a cada Estado para diseñar su propio sistema de representación política, a menos que el sistema adoptado sea manifiestamente arbitrario.
PREGUNTAS DE ANÁLISIS
1. ¿Cuál fue la aproximación de la Comisión Interamericana al caso Ríos-Montt con Guatemala? ¿Utilizó la Comisión la idea del margen de apreciación como mecanismo esencial para resolver el caso o bien derechamente lo hizo a través de un análisis sustantivo de las exigencias contenidas en el artículo 23 de la Convención Americana? En el caso que la Comisión efectivamente hubiese utilizado el margen, ¿cuáles habrían sido los factores fundamentales de deferencia aplicados?
2. Al tenor de lo dispuesto por la Comisión en Ríos-Montt, ¿la tradición constitucional de un estado debe ser considerada por un organismo de supervisión internacional al momento de analizar los grados de deferencia que mostrar hacia las decisiones de los estados que buscan implementar estándares de derechos humanos? ¿Está usted de acuerdo con lo señalado por Ríos-Montt a este respecto? En caso que favoreciera la aproximación señalada, ¿cuáles serían los límites de esa deferencia? ¿Es lo mismo deferir respecto de políticas estatales destinadas a implementar derechos políticos que deferir respecto de políticas que implican la infracción de prohibiciones absolutas como aquellas vinculadas a la práctica de la tortura o la esclavitud, por ejemplo?
3. En relación al caso Andrés Aylwin y otros con Chile, ¿cuál fue el uso de la doctrina