Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos. Gonzalo Candia Falcón

Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos - Gonzalo Candia Falcón


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el principio de subsidiariedad y que, por tanto, los estados eran los primeros llamados a decidir cómo implementar dentro de su legislación las garantías reconocidas en el Convenio Europeo.53 En ese contexto, el Tribunal concluyó que a nivel regional no existía consenso entre los estados respecto de cuáles eran las exigencias planteadas por la moralidad pública que limitaban el ejercicio de la libertad de expresión. A partir de lo anterior, el Tribunal entendió que las autoridades nacionales, debido a su mayor proximidad a la cultura y tradiciones locales, se encontraban mejor posicionadas para resolver cuestiones de esta naturaleza.54 Por tanto, el Tribunal Europeo decidió deferir en favor del juicio de la autoridad británica.

      Como se puede apreciar, la decisión del Tribunal Europeo en Handyside no estuvo basada en un análisis respecto de las exigencias planteadas por la libertad de expresión a los estados. Todo lo contrario; se fundó en factores diversos a la discusión sustantiva del caso. La decisión estuvo fundada en la existencia de un factor –la ausencia de una práctica regional– que justificaba, de acuerdo al Tribunal Europeo, una aproximación deferente hacia el juicio legislativo de la autoridad nacional.

      En decisiones posteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos continuó desarrollando esta tesis, señalando otros factores que justificaban que el juez internacional aplicara un análisis menos intrusivo a los casos sujetos a su conocimiento. Esos factores estaban vinculados con la legitimidad democrática y el expertise técnico de las autoridades nacionales.

      En relación con el factor legitimidad democrática, el Tribunal Europeo ha admitido que la implementación de los diversos estándares de derechos humanos señalados en el Convenio Europeo supone la armonización de valores que pueden aparecer en contradicción. De allí que se deba deferir hacia las políticas adoptadas por el legislador democrático en cuanto él se encuentra mejor preparado para arribar a una solución de compromiso que considere debidamente los distintos puntos de vista existentes al interior de la comunidad política.55 Esto aplicaría, por ejemplo, tratándose de la resolución de conflictos entre libertad de expresión y el respeto por los sentimientos religiosos de la población56 o bien en cuestiones relacionadas con la discusión en torno al matrimonio entre personas del mismo sexo.57

      En cuanto al factor expertise técnico, el Tribunal Europeo tiene una tendencia a deferir en favor de los juicios técnicos efectuados por instituciones nacionales, como agencias especializadas, en relación con materias que conciernen a los hechos fundamentales de los casos sujetos a su conocimiento. Por ejemplo, el Tribunal Europeo ha deferido en favor de la decisión adoptada por la autoridad nacional tratándose del diagnóstico de esquizofrenia que justifica la reclusión de una persona en un hospital psiquiátrico58 o bien tratándose de la determinación del monto de una compensación a pagar tras la realización de una expropiación.59

      Pese a que la doctrina del margen de apreciación pueda parecer únicamente como un instrumento para hacer menos intrusivo y más deferente el análisis del juez internacional, ello no es así. En efecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Europeo en relación con el margen de apreciación ha entendido que existen ciertos factores que, lejos de hacer menos intrusivo el análisis del juez internacional, lo autorizan a aplicar un criterio de revisión más profundo y rechazar así una aproximación deferente respecto del estado denunciado. Ello ocurre, por ejemplo, cuando existe una práctica común en la región dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción; esto es, cuando emerge un consenso regional en torno a la forma como implementar y aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos en el Convenio Europeo.60 O bien ello ocurre cuando la decisión adoptada por la legislatura afecta el ejercicio de derechos de grupos minoritarios o socialmente vulnerables,61 o bien cuando la decisión legislativa es adoptada sin suficiente debate parlamentario.62

      En relación con el uso de la doctrina del margen de apreciación por las instituciones del sistema de protección interamericano, esta ha sido empleada en algunos casos,63 mientras que negada en otros.64 En ese sentido, no existe una única aproximación por parte de la Comisión y la Corte Interamericana.

      Para analizar la aproximación adoptada por los órganos del sistema interamericano de protección se analizarán dos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que están vinculados con cuestiones asociadas al ejercicio de derechos políticos. El primero es el caso Ríos Montt con Guatemala (1993) y el segundo es Andrés Aylwin y otros con Chile (1999).

       COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

      INFORME N° 30/93

      CASO 10.804

      GUATEMALA

      12 de octubre de 1993

      Hechos del caso: Con fecha 4 de marzo de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia del peticionario José Efraín Ríos Montt en contra del estado de Guatemala. Ríos Montt encabezó la dictadura militar que rigió el país centroamericano entre 1982 y 1983. Tras el retorno a la democracia, Ríos Montt quiso presentar su candidatura a la presidencia de la República. Sin embargo, dicha petición fue declarada inadmisible por la autoridad electoral guatemalteca en la medida que el artículo 186 de la Constitución prohibía las candidaturas presidenciales de ex dictadores. Debido a este rechazo, Ríos Montt presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunciando a Guatemala por la infracción de los derechos políticos reconocidos por la Convención Americana.

      (…)

      2. La denuncia narra los antecedentes políticos del señor Ríos Montt desde el año 1974, e indica que a instancias de oficiales militares el 23 de marzo de 1982 fue llamado a presidir el gobierno de facto establecido por los mismos, llamado que aceptó asumiendo la Jefatura del Estado

      (…)

      6. (…) La Constitución de 1986 actualmente vigente, (…) incluye limitaciones al acceso a la Presidencia de la República, prohibiendo por una parte la reelección del Presidente, y estableciendo en su artículo 186:

       “Que no podrán optar a ese cargo, a. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno…”

      7. Refiere que en 1990 varios partidos postularon su candidatura a la Presidencia (…) Que las autoridades electorales, es decir, el Registro General de las Personas y el Tribunal Supremo Electoral se negaron a inscribir dichas candidaturas, por lo que recurrió en demanda de amparo ante los Tribunales competentes. Sostiene que en ese período el Congreso Nacional trató de intimidarlo solicitando una Opinión Consultiva a la Corte de Constitucionalidad sobre si existía prohibición constitucional en contra de él para ser Presidente o Vicepresidente de la República (…)

      8. Puntualiza que la Corte de Constitucionalidad rindió la opinión solicitada indicando que dicha prohibición es categórica y permanente (“en cualquier período”). (…) c. Señala además que la legislación guatemalteca contraría el artículo 23 incisos 1 y 2 de la Convención Americana, al establecer y hacerlo de por vida, la restricción a su derecho político de ser electo (….)

      (…)

      V. CONSIDERACIONES RESPECTO AL MÉRITO

      19. El derecho a la participación como candidato en una contienda política surge del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce los derechos de cada individuo de: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes; b) de ser elegido, y c) la de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.

      Establece también este artículo límites a la reglamentación que el Estado puede realizar sobre estos derechos y oportunidades: sólo puede limitarlos por edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

      20. La cuestión central a la que debe abocarse la Comisión es la siguiente: ¿Es consistente


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