Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos. Gonzalo Candia Falcón

Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos - Gonzalo Candia Falcón


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protección del ser humano en cualquier circunstancia. No quedó lugar para la vacatio legis. La Declaración de San José de 1994 no sólo enmarcó el problema del desplazamiento interno sino que profundizó los desafíos presentados por las nuevas situaciones del desarraigo humano en América Latina y el Caribe, así como los movimientos migratorios originados por causas distintas a las previstas en la Declaración de Cartagena.

      20. La Declaración de 1994 reconoció que la violación de los derechos humanos es una de las causas del desplazamiento forzado y que, por ello, la protección de aquellos derechos y el fortalecimiento del sistema democrático constituyen la mejor herramienta para buscar soluciones duraderas como así también para prevenir conflictos, huidas de refugiados y graves crisis humanitarias. Recientemente, luego de un amplio proceso de consultas y de participación pública, se aprobó la Declaración y Plan de Acción de México para fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, gracias a la organización del ACNUR, en conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de Cartagena (supra). Por primera vez en el presente proceso, un Plan de Acción acompañó a este tipo de documento. Esto se debe a la gravedad de la crisis humanitaria de la región, especialmente de la subregión andina.

      21. Tal como expuso el relator del Comité de Consultores Jurídicos de ACNUR en la presentación del informe final del Coloquio de México, en su primera sesión plenaria, el 15 de noviembre de 2004, aparte del hecho que los tiempos de la creación de la Declaración de Cartagena de 1984 son distintos a los tiempos que se vivía para la Declaración de San José en 1994, sus logros son “acumulativos y constituyen, en la actualidad, el patrimonio jurídico” de todos los pueblos de la región, revelando las nuevas tendencias de la evolución de la garantía internacional de los derechos de un ser humano en vista a las necesidades de protección y proyectándose ellos mismos en el futuro. Por lo tanto,

       la Declaración de Cartagena enfrentó el gran drama humano de conflictos armados de América Central, pero asimismo previó la gravedad del problema de las personas desplazadas internamente. La Declaración de San José, a su vez, profundizó sobre la cuestión de protección de, aparte de los refugiados, personas desplazadas internamente y también previó la gravedad del problema de los flujos migratorios forzados.

      Desde que fue superada la separación en categorías anacrónicas, propia de un modo de pensar de un pasado que no existe más, se reconoce la convergencia entre los tres regímenes de protección de los derechos del ser humano, a saber, el Derecho Internacional del Refugiado, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dichas convergencias –a nivel normativo, hermenéutico [cf.] y operativo– fueron reafirmadas por todas las reuniones preparatorias del presente Coloquio Conmemorativo de la ciudad de México [cf.] actualmente en otras partes del mundo, siendo parte de la doctrina legal internacional más brillante sobre el tema.

      22. Aquellas convergencias, sorprendentemente, no se reflejaron en la Declaración y Plan de Acción de México 2004 para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados de América Latina. Por lo tanto, como el relator del Comité de Consultores Jurídicos de ACNUR finalmente advirtió en el Coloquio de México en noviembre de 2004,

       no hay lugar para vacatio legis, no existe vacío legal y todas (…) las personas están protegidas por el Derecho en toda circunstancia (y también frente a medidas de seguridad).

      23. Ésta no es la primera vez que debo llamar la atención en la Corte Interamericana respecto de la tragedia contemporánea y creciente del desarraigo. Ya en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana, del 18 de agosto del 2000, en el caso de Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, dediqué mi voto concurrente (párr. 1-25) a revelar la verdadera dimensión global del desarraigo en el mundo deshumanizado en el que actualmente vivimos. Es importante mencionar que, en el presente caso de Comunidad Moiwana vs. Suriname, la Corte, con arreglo a la Convención Americana y según el principio jura novit curia, dedicó una sección entera de la presente sentencia a discutir el tema del desplazamiento forzoso –un malaise de nuestros tiempos– y estableció que el estado demandado violó el art.22 de la Convención Americana (sobre libertad de circulación y residencia) y el deber general del Artículo 1(1) de la Convención (párr. 107-121). 107-121).

      (…)

       PREGUNTAS DE ANÁLISIS

      1. Considérese el tipo de instrumentos jurídicos que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos para condenar a Suriname. ¿Son ellos tratados internacionales o son instrumentos de soft-law? ¿Qué criterios usted utilizaría para distinguir entre ambos?

      2. ¿Cómo aplica la Corte las normas de soft-law dentro de su razonamiento? ¿Las aplica directa o indirectamente? Si usted fuese un juez, ¿habría utilizado estas normas para resolver el caso? ¿Era estrictamente necesario acudir a ellas o hubiese bastado la sola aplicación de la Convención Americana? Analice la pregunta desde lo dispuesto por el artículo 62.3 de la Convención, que establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido (…)”. Proponga alguna salida que permita a la Corte utilizar soft-law sin infringir esta disposición.

      3. La Corte menciona dentro de su análisis una decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. ¿Representa, ella, desde su criterio, jurisprudencia vinculante para la Corte Interamericana? ¿Qué ventajas y desventajas plantearía su uso?

      4. En términos generales, los comités de derechos humanos encargados de monitorear el cumplimiento de convenciones internacionales jurídicamente vinculantes para los estados presentan periódicamente sus recomendaciones a los estados que, también periódicamente, presentan sus informes. En muchos casos, las recomendaciones contienen la adopción de políticas públicas específicas. Reflexione acerca de las tensiones que, desde la perspectiva de la teoría democrática, puedan producirse. En el fondo, la pregunta a plantearse es: ¿Quién, finalmente, decide?

       PARA REFLEXIONAR EN CONTEXTO

      “COMITÉS INTERNACIONALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS”

      19 de octubre de 2015

      (…) Existen otros organismos que dicen mucho sobre Chile, y cuyas opiniones no generan todo el debate que debieran. Se trata de las opiniones de los comités de monitoreo de tratados de DD.HH. Estos frecuentemente emiten informes sobre nuestro país, como sucedió hace algunos días con el Comité de los Derechos del Niño. Las opiniones de tales comités carecen de poder vinculante, pero son controversiales por referirse a cuestiones muy alejadas del tratado que los crea, y porque algunos afirman que sus interpretaciones de los tratados serían “auténticas”.

      (…) El Comité de DD.HH. –encargado de revisar los informes presentados en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– ha recomendado a Chile acelerar la aprobación de proyectos de ley, elevar plazos de la prescripción penal respecto de ciertos delitos, y llevar adelante otras acciones específicas. Desafortunadamente, muchas de estas observaciones dejan de ser una estricta aplicación del tratado que los Estados están llamados a cumplir, y terminan siendo recomendaciones de política pública (las que debieran ser decididas por nuestras autoridades democráticas, luego de auténticos procesos deliberativos).

      Según se afirmó, los comités no solo tienen el problema de recomendar cosas ajenas a las normas de los tratados aprobados democráticamente por Chile. También se prestan para que algunos presionen a las autoridades nacionales, alegando que las interpretaciones de estos organismos serían interpretaciones auténticas de los tratados respectivos. Estas afirmaciones, como era de esperar, vienen a veces de miembros de estos mismos comités. Al hacerlo, olvidan el principio bien asentado, y reafirmado por la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, de que el derecho a dar interpretaciones auténticas de normas legales pertenece exclusivamente a la entidad que tiene el poder de modificarlas o derogarlas.

      Quizá es ya el momento para que nuestros políticos hagan como las autoridades de otros Estados (muchos


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