Texto, comentario y jurisprudencia del código del trabajo. William Thayer Arteaga

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que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

       Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3ª del Capítulo II del Titulo I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado.El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del iniso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además,considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

       Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciónes existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capíitulo I del Titulo II del Libro IV de este Código.24

      COMENTARIO

      1. Este artículo 3° define los cuatro conceptos más importantes, tal vez, del Código del Trabajo chileno: Empleador, trabajador, trabajador independiente y empresa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Es el caso preciso de este artículo tercero del Código del Trabajo. Su definición debe primar “para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social” sobre la que derive del uso común de las mismas palabras, que es el consagrado normalmente por el Diccionario de la Real Academia Española. Ahora bien, aunque este artículo tercero señala que su definición rige “para todos los efectos de la legislación laboral y de seguridad social”, hay otras leyes diferentes del Código del Trabajo que pueden usarlas en un sentido distinto, caso en el cual, aplicando el mismo artículo 20, habrá que atenerse a esa definición específica, con preferencia a la norma general del Código del Trabajo. Pero dentro de este y de sus leyes complementarias, no cabrá duda sobre el alcance de esos cuatro conceptos fundamentales.

      2. El concepto de empleador está definido con referencia indistinta a la persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Vinculado, pero no sinónimo de “empleador”, es el concepto de empresario, derivado del de empresa, que ofrece el inciso 3°. Las más de las veces el empresario está al mando de una empresa en la que prestan servicios muchos trabajadores ligados a ella por un contrato de trabajo. Sin embargo, una dueña de casa que contrata a una trabajadora para labores propias del hogar, es una empleadora, pero no una empresaria, porque una casa particular no es una empresa, al menos en el concepto que da el propio Código del Trabajo y que ya examinaremos.

      3. La definición de trabajador es algo peculiar en nuestro Código. Fue el término que se buscó para abarcar a los empleados y obreros que el Código reglaba separada y diferentemente hasta los años 1978 y 1979, en que se eliminó tal diferencia por los decretos leyes Nos 2.200, 2.756 y 2.758, que antes mencionamos. Más tarde los decretos leyes de la Reforma Previsional, Nos 3.500 y 3.501, de noviembre de 1980, completaron esta asimilación. Sin embargo, hay que reparar en que esta amplia definición del art. 3° exige para ser trabajador en el sentido del Código del Trabajo: a) Que este sea una persona natural, que presta servicios personales, o sea, no a través de un mandatario u otro diputado para el efecto; b) Que estos servicios pueden ser intelectuales o materiales, lo que antes era propio de empleados u obreros, respectivamente; c) Que los servicios se presten bajo dependencia y/o subordinación, conceptos que por su complejidad estudiaremos en un párrafo aparte, y d) Que la vinculación con el empleador provenga de un contrato de trabajo.

      3.1. Los conceptos de subordinación o dependencia han sido materia de inagotable debate en el derecho laboral chileno y comparado. En general, el concepto de subordinación implica una sujeción jurídica; algún orden de jerarquía que pone a alguien en posición de mando respecto de un inferior y nos parece llamado a perdurar. El concepto de dependencia más bien se refiere a la condición económicamente subalterna del trabajador, cuyo medio principal de vida es la remuneración que percibe en virtud de un contrato de trabajo. Esta condición lo hace vulnerable al abuso del económicamente más fuerte, lo cual pone en marcha la función sustancialmente tuitiva de la parte más débil en el contrato de trabajo, que corresponde a la autoridad pública expresada en la ley o el funcionario laboral. La “dependencia económica” nos parece un concepto llamado a extinguirse como característica del contrato de trabajo, pero no como factor que, según los casos, puede se indiferente, significativo o decisivo para calificar la conducta, validez o responsabilidad de los actores en la creación, aplicación, terminación o indemnización de una relación de trabajo.

      3.2. Los profesores Ermida y Uriarte nos han presentado un cuadro sintético, pero omnicomprensivo de cómo se han considerado y continúan considerando los conceptos de subordinación y dependencia en el derecho del trabajo y en la legislación comparada, en lo que no podemos abundar aquí. Nos remitimos a ese estudio y lo recomendamos a quienes deseen profundizar en la materia.25 Con todo, advirtamos que en la doctrina y en la legislación comparadas hay tres conceptos muy entreverados y respecto de los cuales no es nítida la diferenciación: ajenidad, dependencia y subordinación. Por ejemplo, el lamentablemente desaparecido e inolvidable amigo profesor Manuel Alonso Olea, y su colaboradora, la profesora y magistrada María Emilia Casas Bahamonde, sostienen26 que el objeto del derecho del trabajo es el trabajo humano, productivo, por cuenta ajena y libre. En cambio, los conceptos de subordinación o dependencia aparecen entre los caracteres derivados (junto con la remuneración del trabajo, la onerosidad y limitación en el tiempo del pacto de cesión). Por su lado, Ermida y Hernández27 destacan la importancia de la subordinación, señalada por Ludovico Barassi en los albores del derecho del trabajo como su elemento distintivo principal y lo definió como “la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador”. Es la misma dirección –aunque reconociendo la necesidad de otros factores– que ha seguido la legislación laboral latinoamericana (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela). Como ejemplo de las diversas y a veces tenues variantes, anotemos que el Código de Honduras exige como esencial para que haya contrato de trabajo la “dependencia o subordinación” (art. 20). En cambio, el de Panamá distingue entre subordinación jurídica y dependencia económica, pero establece que, en caso de duda sobre la existencia de una relación laboral, probada la dependencia económica queda determinada la existencia de la relación laboral (art. 64).

      3.3. En el caso de Chile, la situación es ambigua y poco meritoria. El art. 3°, inc. 1°, letra b), exige, para que un trabajador esté regido por el Código del Trabajo, “dependencia o subordinación”. Sin embargo, el artículo 7°, cuando define el contrato de trabajo, que es consecuencia de la conceptualización anterior, señala que los servicios deben ser prestados “bajo dependencia y subordinación” del empleador. Si se tomaran las palabras en un sentido estricto, habría que concluir que nunca una persona de holgada posición económica podría ser “trabajador”, porque sería subordinado, pero no dependiente. Como esa conclusión es absurda, hay que concluir que se trata de una imprecisión del lenguaje usado. Nos quedamos con la definición del art. 3° y seguiremos entendiendo que la dependencia económica es la que lleva, generalmente, a buscar trabajo jurídicamente subordinado. Pero hay modestos trabajadores independientes y adinerados


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