Justicia de papel. Fabio Núñez del Prado

Justicia de papel - Fabio Núñez del Prado


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Line c. Yemen, el tribunal arbitral consideró expresamente al distribuir los costos que el demandado “cooperó insuficientemente en exhibir documentos y prueba testifical”39.

      3.2. Dificultades en la adopción de un Código de Ética para abogados aplicable al arbitraje

      Un intento por adoptar un Código de Ética como el propuesto se enfrenta, al menos, a tres dificultades: (i) la dificultad para determinar su contenido, (ii) la idoneidad o inidoneidad de los árbitros para aplicar las normas de dicho código y (iii) el riesgo de que el Código de Ética propicie un incremento en costos ante las complicaciones procesales que supondría su aplicación. En este acápite ensayamos una respuesta a cada una de estas dificultades.

      Por otro lado, las normas deónticas no se aplican en vacío, pretender que las normas deónticas también se sustraigan a toda realidad específica (que, de algún modo, sean “deslocalizadas”) es erróneo. El Código de Ética debe también reflejar la realidad de la práctica local pues sólo así podría resultar realmente útil para atender los problemas que se suscitan en el Perú. Como han señalado Bishop y Stevens (2010), las normas deónticas “(…) son manifestaciones de valores humanos condicionados por la educación y la tradición, jurídica y no jurídica, que no pueden —con un sorbete— ser ordenados en una comunidad global, ordenada y consensual.” (p. 396).

      En relación con la segunda de las dificultades, la Association Suisse de l’Arbitrage (2014) ha criticado que pretenda atribuirse a los árbitros la función de supervisar la conducta de los abogados. Según su argumento, la función de adjudicar una controversia y la función de supervisar el cumplimiento de los deberes profesionales de los abogados son incompatibles: “la persona quien decide la disputa presentada por el abogado de las partes no debe al mismo tiempo decidir si el abogado cumple con las normas ética de la profesión” (p. 2). Sin embargo, no encontramos razones suficientes para sostener que esto sea así. Por el contrario, si la conducta de los abogados tiene un impacto directo en la integridad del proceso arbitral o en los derechos de la otra parte, el árbitro es el llamado a controlar dicha conducta como parte de su labor de conducción eficiente del proceso arbitral. En ese sentido, no puede entenderse que la función de los árbitros sea únicamente resolver sobre el fondo de una controversia, sino que también conducir de la manera más eficiente un proceso.

      Con relación a la primera, asumiendo que en efecto los árbitros tengan escasa o nula conexión con la sede del arbitraje, ello no enerva su capacidad para aplicar normas locales. De hecho, suele ser ése el ejercicio que efectúan cuando resuelven controversias cuyo derecho aplicable es un ordenamiento jurídico que les resulta ajeno. Adicionalmente, dicha dificultad se ve mitigada si dichas normas éticas reflejan los estándares internacionales actuales que sí les resultan familiares.

      En cuanto a la tercera de las dificultades, se ha sostenido que el Código de Ética no prevendría el uso abusivo de las partes, causando pérdidas adicionales de tiempo y dinero, lo que abundaría en una conducción poco eficiente del proceso. Consideramos que la dificultad es salvable si el Código de Ética ofrece respuestas concretas a la conducta de los abogados. Por ejemplo, si el Código incluye una regla clara de privilegio legal, entonces ello reduce la posibilidad de discusión entre las partes con relación a qué privilegio legal resulta aplicable. En todo evento, el riesgo de que el Código de Ética propicie conductas abusivas


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