Disposición de bienes en la sociedad de gananciales. Romina Santillán
de la teoría del acto jurídico familiar que configura a las instituciones del Derecho de familia. En materia de administración y disposición rige la regla general del actuar conjunto, marido y mujer, ambos son los que actúan, salvo que se trate de actos de gestión ordinaria; el prefijo “co” es indispensable en lo que al patrimonio social respecta, la excepción es la administración individual. En caso de dudas debe prevalecer la regla de la actuación conjunta. Lo complejo se presenta en los actos de disposición de bienes conyugales reglados en el artículo 315 del Código, pues al no establecer este una sanción para el acto de disposición unilateral de un bien social, han surgido una multiplicidad de opiniones, de lo más variadas, y valgan verdades creativas, que presentan soluciones desde la visión de la teoría general del Derecho (orden público, abuso del derecho), del acto jurídico (nulidad, anulabilidad, ineficacia), de los derechos reales, entre otros, quedando claro que no podremos encontrar una solución unánime, siempre encontraremos una posición discrepante.
Para la Dra. Santillán Santa Cruz, si bien el artículo 315 no contiene una sanción específica para los actos de disposición individual que contravienen la regla de actuación conjunta, sí ofrece determinadas pautas para resolver dicho asunto y, en su opinión, estas giran en torno a la «intervención conjunta de los cónyuges», que es el concepto con que se puede resumir esa «intervención del marido y la mujer» requerida por el citado artículo «para disponer de los bienes sociales o gravarlos». Es así como luego de un concienzudo análisis a la luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, concluye que la «intervención» a que se refiere el artículo 315 presupone la existencia de una cotitularidad de los cónyuges respecto de los bienes sociales. Considera que “hay una suerte de coincidencia entre titularidad y ganancialidad: todos los bienes comunes se reputan de titularidad de ambos cónyuges”. Conjunto de reflexiones que la llevan a sostener que la «intervención conjunta» se equipara con la figura del «consentimiento conjunto». De ahí que, para la autora del libro, la actuación conjunta de los cónyuges, como dispone el artículo 315, se concreta en la intervención simultánea de ambos cónyuges o en la intervención de uno de ellos con poder especial otorgado por el otro cónyuge, como formas de cogestionar el acervo común de los cónyuges.
Todos esos conceptos previos llevan a la autora a desarrollar en forma ordenada y sistemática la legitimación de los cónyuges para disponer de los bienes sociales en el seno del artículo 315 sobre la base de una tipología general que estructura la materia en legitimación conjunta e individual, contando para ello con la significativa aportación de la doctrina española. Tras lo cual se aboca a exponer todos aquellos supuestos del artículo 315 que, a su juicio y sólida razón, configurarían una falta de legitimación para disponer en los cónyuges, especificando para cada uno de esos supuestos las distintas medidas que podrían adoptar tanto el cónyuge preterido como los terceros posiblemente afectados. Y como verá el lector, dichas medidas no se encasillan en la figura de la ineficacia, sino que la Dra. Santillán Santa Cruz también contempla, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, la nulidad de la venta unilateral por finalidad ilícita y la sustitución judicial del régimen de gananciales, entre otras.
En similares términos, como amicus curiae, sostuvimos que la contravención del artículo 315 implica “un acto con eficacia suspendida; sin embargo, en los casos en que se demuestre la mala fe del adquirente, devendrá en nulo”. La propia especialidad del Derecho de Familia impide que se pueda establecer a priori una regla general, que sirva de pauta normativa para la generalidad de los casos. En tal sentido, en nuestra opinión, si bien el negocio de disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge ostenta una eficacia suspendida (artículo 161); en los casos en que se demuestre la mala fe del adquirente, devendrá nulo (inciso 4 del artículo 219). La ventaja de un régimen mixto (convivencia entre ineficacia y nulidad cuando exista mala fe del comprador) radica en que se evita el encasillamiento de los supuestos de hecho que se vienen presentando en la realidad, y resulta coherente con el carácter especial del Derecho de Familia y la protección patrimonial del matrimonio y las uniones estables.
Como derivación de lo anterior, y siendo uno de sus principales aportes, la Dra. Santillán Santa Cruz elabora la tesis de la anómala legitimación individual para los actos de disposición de bienes sociales en los que, informándose una actuación representativa, realmente no existe el poder especial del otro cónyuge que requiere el artículo 315 en su párrafo primero. La anomalía se presenta porque, pese a no haberse observado el requisito de la actuación conjunta (dada la ausencia del poder especial), es posible ratificar dicho acto en aplicación del artículo 162 del Código civil, pudiendo convertir el acto ineficaz respecto del cónyuge seudorepresentado en un acto con eficacia plena e incuestionable. Una situación que incluso podría presentarse cuando la actuación realizada en el marco del artículo 315 no fuera en estricto representativa (porque el cónyuge actúa en su propio nombre), pero en este caso la ratificación operaría más bien por aplicación analógica del artículo 162.
Para la Dra. Santillán, con esas ratificaciones existiría el riesgo de convertir una situación anómala, una patología del sistema, en un supuesto de hecho regular de legitimación de los cónyuges para disponer individualmente de los bienes sociales, cuando esto no es lo que parece haber buscado el artículo 315 del Código civil. No obstante, también afirma que, aun cuando ello eventualmente puede suponer un riesgo, tiene sentido el recurso a la ratificación cuando hay una disposición individual anómala de bienes sociales, pues aquella —al menos en estos momentos— es una solución equilibrada al conflicto de intereses, en la medida en que salvaguarda la agilidad del tráfico con la protección de los derechos del cónyuge no disponente, salvo para los casos en que la nulidad del acto de disposición sea inminente, pues frente a una nulidad radical no hay nada que ratificar; en este último escenario la solución se encontraría, en todo caso, en otra vía, por ejemplo: que se vuelva a celebrar el acto de disposición. Esta vez, con la intervención de ambos cónyuges para posibilitar así que el adquirente pueda inscribir su derecho en los Registros Públicos.
Ahora bien, y no con el ánimo de generar más polémica sino solo como una posición más, podríamos preguntarnos ¿Qué tan necesaria sería una disposición sancionatoria en el artículo 315?, acaso se justifica un Pleno Casatorio Civil o una modificación del artículo 315 del Código. Por qué no dejar que la solución de la controversia descanse en la casuística. Por qué no dejar que sea la judicatura la que, analizando caso por caso, determine las consecuencias, si a final de cuentas el Derecho vivo nace en los Tribunales.
Felicitamos a la Dra. Santillán Santa Cruz, quien ha tocado un tema de antiguo encuentro y con diversas argumentaciones, de una forma novedosa, creativa y prometedora; discutido por los civilistas desde hace décadas, la autora se ha preocupado por encontrar su esencia en la solución práctica y es que de eso está hecho el Derecho contemporáneo, de ideas que calen hondo y que permitan la consolidación de una Escuela de Derecho Civil Peruana.
Lima, agosto de 2020
Enrique Varsi Rospigliosi
Doctor en Derecho
Docente e investigador de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Lima y Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Investigador RENACYT (P0010485) del CONCYTEC
Responsable del Grupo de Investigación en Derecho Civil
del Instituto de Investigación Científica
de la Universidad de Lima
Introducción*
* El libro se enmarca en el Grupo Consolidado de Investigación del Gobierno de Aragón «Ius Familiae».
En Derecho de familia, la ordenación de las relaciones económicas y patrimoniales de los cónyuges entre sí, y respecto a terceros, es un asunto con gran repercusión y de notable complejidad; ordenación que cristaliza normativamente en los llamados “regímenes económicos matrimoniales”.
En este escenario, y ya dentro de los regímenes de comunidad (caracterizados por la existencia de un patrimonio común a los cónyuges),