Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente

Derecho electoral peruano  - Carlos Blancas Bustamente


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que señale la sentencia”.

      El PIDCP, en el artículo 25, b), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, 1, b) reconocen el derecho de sufragio pasivo al establecer que los ciudadanos no sólo tienen el derecho de elegir a sus representantes sino, también, el derecho de ser elegidos como tales y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Este último instrumento, precisa, en el numeral 2 del artículo 23 que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

      En razón de criterios como los enunciados por la CIDH, el ejercicio del derecho de sufragio pasivo está sujeto a un mayor número de requisitos que los que se exigen para el sufragio activo. Estos requisitos pueden ser i) positivos y ii) negativos.

      5.1. Requisitos positivos

      5.1.1. La nacionalidad

      Este requisito varía según cuál sea el cargo a elegir.

      A. Congresista y Presidente de la República. Para ser elegido a cualquiera de estos cargos, los artículos 90º y 110º, respectivamente, de la Constitución exigen ser peruano de nacimiento. También aparece este requisito en los artículos 106º, para Presidente, y 112º, para Congresista, de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE).

      Es un requisito bastante común para la elección de estas elevadas funciones públicas, como lo establece la Constitución de Colombia para ser elegido Presidente de la República (art. 191) y Senador (art. 172); la Constitución de Chile para el caso del Presidente de la República (art. 25); y la Constitución de Argentina para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación (art. 76).

      La Constitución del Ecuador de 1978, que ya no rige, llevó a su extremo este requisito al exigir como requisito para ser Presidente ser ecuatoriano de nacimiento hijo de padres ecuatorianos, pero esta norma excesiva, fue derogada el año 1995. La actual constitución ecuatoriana del año 2008 se limita a exigir ser ecuatoriano de nacimiento para ser elegido Presidente de la República.

      5.1.2. La edad

      A diferencia de lo que ocurre con el sufragio activo, alcanzar la mayoría de edad y, con ésta, la ciudadanía no suele ser requisito suficiente para ser elegido para determinados cargos que, por lo general, exigen una edad superior para poder desempeñarlos, a fin de garantizar un cierto grado de madurez personal y experiencia en quienes resulten elegidos para aquellos.

      También, para la aplicación de este requisito existen criterios diferenciales que tienen que ver con la naturaleza e importancia del cargo.

      A. Presidente de la República. Nuestra Constitución exige tener más de 35 años al momento de la postulación (art. 110). Este criterio ha permanecido invariable desde la Constitución de 1856 (art. 74), siendo reiterado en las constituciones de 1860 (art. 79), 1867 (art. 71), 1920 (art. 111), 1933 (art. 136) y 1979 (art. 202). Antes de la Constitución de 1956, la de 1839 estableció la edad de 40 años, igual que para ser Consejero de Estado y Senador conforme a las sucesivas remisiones de los artículos 69, 97 y 38 de esta constitución. Pero en el período anterior, que corresponde a los primeros años de la República, la edad requerida para ser Presidente de la República fue de apenas 30 años conforme se advierte en las constituciones de 1834 (art. 68), 1828 (art. 85), 1826 (art. 79), la de 1823, sólo exigió la misma edad que para ser diputado (art. 75), la cual era ser mayor de 25 años (art. 43, inc. 2º).

      B. Representante a Congreso. Para ser elegido congresista se exige haber cumplido 25 años.

      En el anterior sistema bicameral peruano, esta edad era la requerida para ser electo Diputado conforme a las constituciones de 1979 (art. 171), 1933 (art. 98) y 1920 (art. 74). En cambio, para ser elegido Senador se exigía haber cumplido 35 años (Constitución de 1979: art. 171; Constitución de 1933: art. 98; y Constitución de 1920: art. 75).

      C. Autoridad Regional. La edad exigida para ser elegido Gobernador y Vicegobernador Regional es de 25 años y para ser elegido Consejero Regional basta ser mayor de edad (LER, art. 13.3).

      D. Autoridad Municipal. En este caso no se establece una condición de edad distinta de la que se requiere para ejercer el derecho de sufragio activo, Por consiguiente, pueden ser elegidos alcaldes y regidores de los gobiernos locales los ciudadanos en ejercicio.

      5.1.3. Gozar del derecho de sufragio

      Para ser candidato a cargos de elección popular es necesario que la persona se encuentre en el goce pleno y efectivo de su derecho de sufragio, esto es que no se encuentre en los supuestos de suspensión de la ciudadanía previstos en el artículo 33 de la Constitución, antes analizados al tratar del sufragio activo (Supra 4).

      Dichos supuestos privan a la persona del derecho de sufragio en sus dos aspectos: activo y pasivo.

      La LOE, en su artículo 10, agrega que no son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, esto es, a consecuencia de una acusación constitucional.

      5.1.4. El lugar de nacimiento o la residencia

      Este requisito


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