Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente
elecciones políticas, pues el texto original del artículo 86º de la Constitución de 1933, sólo se los concedió para las elecciones municipales126.
En lo que respecta al requisito de saber leer y escribir, la Constitución de 1979 (art.65º) lo suprimió señalando como el único requisito exigible ser mayor de 18 años, pero para ese momento, la población analfabeta ya constituía una minoría. Al establecer la edad para sufragar a los 18 años, esta constitución también amplió el cuerpo electoral incorporando a nuevos sectores de la juventud.
Puede decirse, en conclusión, que el sufragio universal quedó establecido en la Constitución de 1979. Esta, no obstante, así como la actual negaron el sufragio a los militares y policías, pero la reforma del artículo 34 de esta última, efectuada por la Ley Nº 28480 les reconocieron este derecho.
3.2. El sufragio según su efecto
3.2.1. Sufragio indirecto
Este sistema rigió en las elecciones peruanas durante casi todo el siglo XIX.
La elección indirecta era de doble grado. Conforme a la Constitución de 1823, todos los ciudadanos vecinos y residentes en la parroquia elegían un elector parroquial por cada doscientos individuos; luego, los electores parroquiales se reunían en el colegio electoral de la provincia y procedían a elegir a los diputados que correspondían a la provincia. Para ser elegido representante también existían requisitos de tipo censitario: “Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia” (Const. de 1823, art. 43, inc. 3º). La Constitución de 1828, mantuvo el sistema pero agregó la facultad de los Colegios electorales de provincia para votar por los candidatos a la Presidencia de la República y proponer listas para la elección de los Senadores, cuya elección definitiva correspondía a las Juntas Departamentales que eran órganos administrativos descentralizados a los que, en adición a sus funciones permanentes, se confió la de elegir a los Senadores en base a la listas presentadas por los Colegios electorales de provincia (Const. de 1828, art. 75, inc. 13º), siendo, por tanto, la elección de éstos de tercer grado.
El sufragio indirecto fue abolido por el reglamento dictado en 1855 por el gobierno provisorio de Ramón Castilla, conforme al cual se eligió la Convención Nacional de 1855127. Posteriormente, la Constitución de 1856 estableció en su artículo 37 el sufragio directo, pero no universal por cuanto para tener la condición de ciudadano, que habilitaba para sufragar eran requisitos, entre otros, ser jefe de taller o tener una propiedad raíz o haberse retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el ejército o armada. La ley electoral de 1857 ratifico estos requisitos.
Bajo la Constitución de 1860, cuyo texto reenvió a la ley decidir acerca del sistema para la elección de Diputados y Senadores (art. 45) y del Presidente de la República (art. 80), la Ley electoral de 1861, retorno al sufragio indirecto al disponer ésta en el artículo 4 que “La elección de Presidente y Vice–presidente de la República, Representantes de la Nación y funcionarios municipales no podrá hacerse directamente por el pueblo sino por medio de electores reunidos en colegio”128.
El sufragio directo fue, nuevamente restablecido por el artículo 39 de la Constitución de 1867 pero no llegó a regir efectivamente tras la fugaz vida de esta carta y la restauración de la Constitución de 1860129.
Cabe puntualizar que sufragio indirecto no significa necesariamente la existencia de sufragio censitario pues ambos conceptos responden a criterios distintos, antes expuestos. El voto censitario o restringido puede ser directo, como, a la inversa, el sufragio universal puede ser indirecto como ocurre en los Estados Unidos para la elección del Presidente (Supra 2.3.1.A).
3.2.2. Sufragio directo
La instauración, ya definitiva, del sufragio directo, fue producto de la ley electoral del 20 de noviembre de 1886, aprobada luego de la reforma constitucional de 1895 que introdujo el sufragio universal. Esta ley electoral suprimió los colegios electorales y, con ellos, el sufragio indirecto, situación que, en lo sucesivo, se han mantenido en las elecciones peruanas.
El sufragio directo quedó establecido como una norma constitucional en la Constitución de 1920 (Art 67. inc. 2), la misma que fue reproducida en las constituciones de 1933 (Arts. 89 y 135), 1979 (art. 65), y la vigente, de 1993 (Arts. 31 y 111).
Como lo señaló acertadamente Paniagua Corazao la ley electoral de 1896 “(...) intentó pues fundar sobre base firme el régimen representativo y, al consagrar el sufragio directo, aportó una de las piezas maestras del régimen político peruano (...)”130.
3.3. El sufragio según su publicidad
Durante el siglo XIX rigió en el Perú el voto secreto que fue inicialmente establecido por el Constitución de 1823 en su artículo 46 y aunque las constituciones posteriores no reprodujeron este precepto las leyes electorales lo conservaron regulando, incluso, el uso de cédulas de sufragio como medio de asegurar la reserva del voto131.
Fue la ley electoral de 1896 la que introdujo el sufragio público al establecer el sistema de votación en doble cédula, debiendo la segunda servir al elector como comprobante del sentido de su voto, lo que debería servir para una suerte de control público de los resultados, evitando la manipulación de éstos por los órganos electorales. Resalta Paniagua132 la paradoja de que teniendo este sistema la finalidad de asegurar mayor transparencia y veracidad en los hechos se convirtió en un medio eficaz para la coacción y el cohecho.
El sufragio secreto fue establecido por el Estatuto Electoral de 1931 y, luego, consagrado constitucionalmente por las constituciones de 1933 (art. 88), 1979 (art. 65) y 1993 (art. 31).
3.4. El sufragio según su exigibilidad
En el Perú ha regido siempre el sufragio obligatorio. La primera de nuestras constituciones, la de 1823, estableció esta obligación al señalar en su artículo 30 que “Tocando a la nación hacer sus leyes por medio de sus representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a las elecciones de ellos, en el modo que reglamente la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen”.
Lo propio ha sucedido con las leyes electorales desde el Reglamento del Supremo Delegado de 1822, las cuales además de afirmar la obligatoriedad del sufragio, establecieron distintas clases de sanciones, incluso penales, a lo omisos133.
4. LIMITACIONES DEL SUFRAGIO ACTIVO: SUSPENSIÓN DEL DERECHO
El derecho de sufragio activo puede sufrir limitaciones en su ejercicio en determinadas circunstancias previstas por la ley. La Constitución en el artículo 33 indica que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: “1. Por resolución judicial de interdicción, 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad, y 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos”.
La interdicción civil conforme al artículo 564º del Código Civil (CC) alcanza, por remisión de este precepto a los artículos 43º y 44º del mismo texto legal, a: i) las personas privadas, por cualquier causa, de discernimiento, ii) los sordomudos, los ciego sordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, iii) los retardados mentales, iv) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, v) los pródigos, vi) los que incurren en mala gestión, vii) los ebrios habituales, viii) los toxicómanos y ix) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Estas personas quedan sujetas a curatela conforma al artículo 564ª CC, la misma que debe ser precedida por la respectiva declaración judicial de interdicción, salvo cuando se trate de condena penal que apareja la interdicción civil (CC, art. 566º).
Respecto a la suspensión de la ciudadanía por sentencia con pena privativa de la libertad, el artículo 29º del Código Penal (CP) establece que la pena puede ser temporal o a cadena perpetua, teniendo, en el primer caso, una duración mínima de dos días y una máxima de 35 años.
La inhabilitación es una de las penas limitativas de derechos previstas en el artículo 31º del CP, la cual puede ser impuesta como pena principal o accesoria a tenor del artículo