Delitos contra la administración publica (Título XV). Cesar Augusto Otálvaro Sánchez

Delitos contra la administración publica (Título XV) - Cesar Augusto Otálvaro Sánchez


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el error que recae sobre la ilicitud de la conducta no es de tipo sino de prohibición, que como bien es sabido no afecta la tipicidad, sino el juicio de culpabilidad.

      Además de lo anterior, la otra consecuencia de tal confusión viene dada por los presupuestos de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001, que según el Artículo 2, es “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”, y que cobran importancia a partir del siguiente razonamiento: para el derecho penal, donde el dolo hace parte del aspecto subjetivo del tipo, el error de tipo desarticula el dolo, y por tanto imposibilita el ejercicio de la acción de repetición contra el servidor público, por falta de actuar doloso, lo que no sucede con el de error de prohibición, que aunque exime de responsabilidad penal en el caso del que es invencible, no contradice el actuar doloso en lo que respecta al vencible, pudiendo dejar incólume la acción de repetición.

      2.1.4. El elemento subjetivo del tipo. El provecho

      Provecho es cualquier utilidad, goce o ventaja, expresamente perseguidos o procurados por el infractor, sin que importen su naturaleza, oportunidad ni proporciones. Conforme a la redacción de la norma examinada, destinatario o beneficiario del provecho puede ser no solamente el mismo agente delictual, sino también un tercero, que bien puede ostentar la calidad de Tercero Relativo (alguien que conjuga, por ejemplo, la calidad de cómplice respecto a la materialización del ilícito), o por el contrario, la calidad de Tercero Absoluto (esto es, no haber tenido nada que ver con la realización del hecho).

      A quien actúa como cómplice o determinador se le sanciona con base en el Artículo 30 del Código Penal, pero como puede suceder que el ánimo de ese tercero sea el de ocultar el bien apropiado, en este último evento podríamos estar frente a la hipótesis típica del Artículo 447 del Código Penal, bajo la forma de receptación –atentado contra la administración de justicia–.

      El Provecho perseguido o buscado en el Peculado por Apropiación no puede consistir en el simple uso de las cosas, como que de ser ello así, se estaría en presencia de la conducta descrita en el Artículo 398 del Código Penal (Peculado Por Uso), y no en el que venimos examinando. Así las cosas, se tiene que es necesaria la verdadera disposición de esos bienes a favor propio o del tercero, para satisfacer intereses materiales.

      2.1.5. Delito continuado

      2.1.6. Concurso de tipos penales

      El Peculado por Apropiación puede llegar a concursar efectivamente con otros tipos penales, como, por ejemplo, con la Falsedad Documental. Empero, operan otros casos en los cuales el concurso es meramente aparente, tal como sucede, por ejemplo, con el Hurto o con el Abuso de Confianza.

      2.1.6.1. Concurso aparente de tipos penales: el abuso de confianza

      Tratando específicamente de esclarecer las relaciones entre el Peculado por Apropiación y el Abuso de Confianza, en cuanto hace referencia a sus semejanzas y diferencias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 18 de 1980, explicó: “Tienen ellos en común, el hecho de que un individuo que ha recibido por un medio lícito un bien para que lo entregue a otro o lo destine a determinado fin, resuelve apropiarse de él ilegalmente. Fundamento de esa situación es, desde luego, la lícita recepción del bien. Pues si no es así, se presenta otro delito: por ejemplo, estafa, concusión, etc. Las diferencias comienzan a apuntar cuando se examina el bien jurídico tutelado pues mientras en el peculado es la administración pública en cuanto se refiere al prestigio y ordenado funcionamiento de la misma y a la fidelidad que deben al Estado quienes lo sirven como órganos de expresión y de acción, en el abuso de confianza se trata de derechos patrimoniales. También es importante diferenciar el hecho de que el agente del peculado debe ser un funcionario público y el de abuso de confianza un particular. Esto significa que el primero tiene un campo de acción más limitado que el segundo por cuanto aquel está sujeto a leyes (tomado este término en su amplio sentido material) y a órdenes de los superiores lo que no ocurre con el segundo”.

      2.1.6.2. Concurso efectivo de tipos penales

      Al lado de esas formas aparentes de concurso de tipos penales, que básicamente aludían a la problemática planteada en relación con el Abuso de Confianza, aparecen otras formas de concurso de tipos que sí resultan ser reales, efectivos, tomando como punto de partida el Peculado, como acontece por ejemplo con la Falsedad Documental, y unas muy controvertidas providencias han estructurado un concurso del peculado por apropiación con las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, y hasta con el tipo penal de enriquecimiento ilícito de servidores públicos.

      2.1.6.3. El concurso de tipos penales con las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes


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