Disrupción tecnológica, transformación y sociedad . Группа авторов
el derecho a partir del siglo XX, con mayores avances regulatorios en el siglo XXI. Hay una dicotomía en su naturaleza jurídica, ya que el derecho europeo lo ha enmarcado como un derecho fundamental, mientras que el derecho estadounidense a preferido abordar una postura comercial desde el derecho de protección al consumidor.
Una de las primeras posturas en Colombia indicaba que podía ser considerado una propiedad en sí mismo, pero la Corte Constitucional le dio su carácter de derecho subjetivo supeditado al ejercicio mismo de su titular. Como consecuencia, el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones personales se agrupo en el denominado habeas data, cuyo ámbito de protección comprende el ejercicio de otros derechos fundamentales, para finalmente ser reglamentado por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Por su parte, los criptoactivos son una representación de un activo que aún no define una identidad jurídica; es más sencillo determinar lo que no es, que lo que realmente es para el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden, no es una moneda de curso legal, ya que esta es una facultad que corresponde al legislador y al Banco de la República como ejecutor de la política monetaria, pero tampoco es un título valor, porque sus características no se asemejan a la incorporación, literalidad y la autonomía que se presume de ese tipo de documentos.
Entonces, la naturaleza que más se ajusta a este activo disruptivo viene a ser la de considerarlo como un medio de pago, en el entendido de que puede satisfacer prestaciones si las partes lo reconocen como una forma de extinguir las obligaciones. Pero, en todo caso, la teoría de considerarlo como un activo incorporal que se vincula al patrimonio personal, siempre tendrá vigencia, puesto que el criptoactivo está ligado a un titular que es desconocido a simple vista, pero que existe, por lo que puede en cualquier momento ejercer su derecho de compra o venta. De esta forma, se aplica el artículo 58 de la Constitución Política sobre la garantía de la propiedad privada y su desarrollo establecido en el Código Civil.
Así mismo, es difícil comprender la dimensión de la industria de los videojuegos y cómo estas obras creativas han logrado diseñar un metaverso que puede asimilar la realidad en forma ficticia. Actualmente la propiedad de los personajes, atributos y monedas virtuales corresponde al editor del juego en razón del Acuerdo Final de Usuario. No obstante, el esfuerzo y el tiempo invertidos por el jugador permite razonar que podría adquirir un derecho adicional, más allá del uso del juego.
De ahí que la nueva tendencia sea reconocer la propiedad intelectual del jugador dentro del videojuego, pero preexiste el interrogante de la naturaleza jurídica de dichos atributos, en el entendido de que un usuario reconoce esta propiedad en los mismos términos que un derecho real, pero en realidad se trata de un derecho personal por la existencia de un contrato que se adecua a un derecho personal.
En todo caso, lo que el usuario adquiere es un fragmento de código de programación que funciona a modo de representación digital de la propiedad que le corresponden dentro del metaverso. Así que, por ahora, serán la autorregulación y las normas de propiedad intelectual (respaldas por el artículo 61 de la Constitución) las que determinen la naturaleza de ese tipo de propiedades intangibles en esta industria creativa.
Así las cosas, se puede identificar que la teoría de la constitución viviente está presente en cada una de las categorías analizadas. La tecnología requiere ser vista desde una postura dinámica y flexible del derecho, por lo que los principios generales y el reconocimiento de derechos subjetivos presentes en la Constitución son la fuente de interpretación principal en estos asuntos.
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