Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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por la Cámara de Diputados en votación secreta y de los ex Directores, que serán miembros vitalicios.

      Artículo 63. Cuatro al menos de los siete deberán elegirse de entre los mismos Diputados. Se hará la primera elección por la actual legislatura.

      Artículo 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la Constitución para ser Diputado.

      Artículo 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si este se reelige, podrá ser también reelecta.

      Artículo 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18.

      Artículo 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado solo quedará la Corte de Representantes investida de las atribuciones siguientes:

      1º. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes:

      2º. Convocar al Congreso en casos extraordinarios;

      3º. Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39;

      4º. Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.

      Artículo 68. Cualquiera proyecto de ley provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes por cinco al menos de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes: decreto: (aquí la ley) y concluirá: Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.

      Artículo 69. En el caso de estar disconforme el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.

      Artículo 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal.

      Artículo 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados.

      Artículo 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la ley.

      Artículo 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.

      Artículo 74. En los casos de renuncia o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.

      Artículo 75. Los electores para la Corte de Representantes, durante su cargo, tendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros, si no son los de rigurosa escala; pero si el empleo en compatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

      Artículo 76. El ex Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.

      Artículo 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario y oficiales.

      Artículo 78. Será privativo de la Corte nombrar un secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

      Artículo 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.

      TÍTULO V

      Del Poder Ejecutivo.

      CAPÍTULO I

      De sus elección y duración.

      Artículo 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señala la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.

      Artículo 81. El Director Supremo será siempre electivo y jamás hereditario; durará seis años y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.

      Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:

      1º. Haber nacido en Chile.

      2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno:

      3º. Ser mayor de 25 años y de notoria virtud.

      4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas Cámaras en la Sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de vice-presidente el de la Cámara de Diputados.

      Artículo 83. Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.

      Artículo 84. Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.

      Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.

      Artículo 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.

      Artículo 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.

      Artículo 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.

      Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.

      CAPÍTULO II

      Facultad y límites del Poder Ejecutivo.

      Artículo 90.


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