Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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separándose del informe, procedan arbitrariamente.

      Artículo 129. Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados.

      Artículo 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura.

      Artículo 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causas; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.

      Artículo 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.

      Artículo 133. Cuando se resistiese a firmar el Ministro del Despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.

      Artículo 134. Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.

      Artículo 135. A los Ministros en sus respectivos Despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.

      Artículo 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su Despacho; pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio, legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les dará otros equivalentes.

      Artículo 137. En cada uno de los Ministerios habrá un Oficial mayor sub-Secretario con ejercicio de decretos.

      Artículo 138. Todo decreto de sustanciación se firmará solamente por el Ministro, si el sub- Secretario respectivo; pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas y cualquiera otra que lleven la calidad de tales, se firmará por el Director.

      Artículo 139. El sub-Secretario podrá firmar por el Ministro en ausencia de éste, enfermedades u otro impedimento, expresando el motivo en las antefirma.

      Artículo 140. Los Ministros no son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá, en caso de notoria implicancia, hacer que se abstengan, y despachar con otro Ministro o con el sub-Secretario respectivo.

      Artículo 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.

      TÍTULO VI

      Del gobierno interior de los pueblos.

      CAPÍTULO I

      De los jueces mayores.

      Artículo 142. Quedan abolidas las intendencias, y el territorio se dividirán en departamentos, y éstos en distritos.

      Artículo 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado Directorial que mande en lo político y militar dentro de las demarcaciones, que hoy tienen los partidos u otras que señale el Congreso.

      Artículo 144. Los delegados directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo. Se regirán por los reglamentos que se publiquen después, obrando por ahora conforme a la Ordenanza de Intendentes en lo adaptable.

      Artículo 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdicción dentro de los límites del departamento.

      Artículo 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría Ilustre, y los de fuera el de Señoría.

      Artículo 147. El Gobierno por sus respectivos Ministerios, y los Tribunales directamente, se entenderán con dichos magistrados.

      Artículo 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Legislativo las asignaciones correspondientes.

      Artículo 149. Se les proveerá en igual forma de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o más.

      Artículo 150. Los delegados directoriales y los asesores, antes de tomar posesión de sus empleos, darán fianza de residencia.

      Artículo 151. Durarán los delegados y asesores el término de tres años, y podrán reelegirse por otro igual, dando antes residencia conforme a las leyes.

      Artículo 152. Desde el día de la publicación de esta Constitución, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, y mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.

      Artículo 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distrito, celadores, inspectores y alcaldes de barrio dentro de los términos de su jurisdicción.

      Artículo 154. En cada capital de departamento habrá también un teniente de la Tesorería General propuesto por ésta al Poder Ejecutivo que debe confirmarlo; y será de su cargo recaudar y responder de los intereses fiscales.

      CAPÍTULO II

      De los cabildos.

      Artículo 155. Subsistirán los cabildos en la forma que hoy tienen, hasta que el Congreso determine su número y atribuciones.

      Artículo 156. Serán presididos por los delegados directoriales, y en su defecto por los alcaldes de primera elección.

      Artículo 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones, pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente al Director.

      TÍTULO VII

      Del Poder Judicial.

      CAPÍTULO I

      De los Tribunales de Justicia.

      Artículo 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia. A ellos toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes, con total independencia del Legislativo y Ejecutivo, si no es en los casos exceptuados en esta Constitución; no ejercerán otras funciones que las de juzgar conforme a las leyes vigentes y hacer que se ejecute lo juzgado.

      Artículo 159. Para ser magistrado o juez, es necesario tener las as mismas calidades que para ser Diputado en el Congreso; las de literatura, virtud y méritos, se determinarán por las leyes.

      Artículo 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia; y de él dependerá la Cámara de Apelaciones, los Tribunales y los empleados de justicia.

      Artículo 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo.

      Artículo 162. En las vacantes sucesivas se consultará en terna por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Legislativo.

      Artículo 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.

      Artículo 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial, que subrogue a éste, un escribano, y un portero dotado del tesorero público.

      Artículo 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema y Señoría el


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