Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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Conocer en las causas de segunda suplicación y de injusticia notoria.

      2ª De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia, al solo efecto de reponer y devolver. 3ª Conocer en los casos y circunstancias que permite el derecho de gentes, en los negocios de embajadores, cónsules, agentes y demás ministros diplomáticos;

      4ª En las causas civiles y criminales de separación y suspensión de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constitución;

      5ª En las de residencia a las que deban darla;

      6ª En las de patronato;

      7ª En los recursos de fuerzas y protección;

      8º En dirimir las competencias entre los Tribunales superiores y los inferiores.

      9ª En oír las dudas sobre la inteligencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder Legislativo;

      10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la legislación;

      11. Consultar y proponer al ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;

      12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara.

      13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;

      14. Exigir y examinar mensualmente las listas de las causas civiles y criminales, que pasarán la Cámara y Juzgado, para activar el despacho;

      15. Responder a las consultas de los Poderes Ejecutivos y Legislativo.

      Artículo 167. Las sentencias de muerte de expatriación o destierro por más de un año no podrán ejecutarse en todo el territorio de la nación, sea cual fuere el Tribunal o juzgado que las pronuncie sin la aprobación de este Supremo Tribunal, quien verá los autos en el término de tres días prorrogables hasta seis, i juzgará por solo su mérito.

      Artículo 168. Podrán recusarse con causa los ministros de este Tribunal, conociendo de la recusación el Senado, si estuviese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho días; y depositándose la multa de doscientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar a la recusación.

      Artículo 169. En los casos de implicancia, los que no la tengan, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los ministros no impedidos de la Cámara de Apelaciones.

      Artículo 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.

      Artículo 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia y de justicia, acabándose todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.

      Artículo 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos, a más del sueldo que se les señale.

      Artículo 173. Las causas de los ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que las de los miembros de la Cámara de Diputados.

      CAPÍTULO II

      De la Cámara de Apelaciones.

      Artículo 174 Habrá una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el Estado, compuesta de cinco ministros, de los cuales uno será regente. Tendrá un cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus individuos el de Señoría.

      Artículo 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil y criminal, y otro de Hacienda, iguales en tratamiento y sueldo a los camaristas.

      Artículo 176. Las atribuciones de la Cámara son: conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores y de los negocios gubernativos, siempre que se hagan contenciosos.

      Artículo 177. La Junta Superior contenciosa de Hacienda residirá también en la Cámara de Apelaciones, y ésta podrá oír a la Gubernativa y Económica de Hacienda en los casos que sean necesarios para uniformarse mejor del hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, y asistiendo el Fiscal de Hacienda que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.

      Artículo 178. Habrá un agente fiscal, que despache con los Tribunales inferiores.

      Artículo 179. Tendrá la Cámara dos relatores y dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara, dotados del tesoro público y sin más emolumentos que sus sueldos.

      Artículo 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoria. En los que solo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria. En estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramentos de no haberlos tenido o sabido antes.

      Artículo 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, solo se dejará testimonio de las sentencias, y cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.

      Artículo 182. Los dos ministros menos antiguos serán jueces del crimen.

      Artículo 183. Estos ministros visitarán por turno cada seis meses los oficios de los escribanos, y darán parte a la Cámara de los defectos que adviertan. Si son de gravedad, los suspenderán, y la Cámara los separará del todo, y aplicará las penas a que hubiere lugar, si no se vindican.

      Artículo 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razón mensual de las visitas, y pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia con informe sobre los defectos y omisiones que observe.

      Artículo 185. El ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos, para dar cuenta de las causas del Tribunal.

      Artículo 186. Podrán ser recusados con causa, y si no se aprobare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.

      Artículo 187. Conocerá de la recusación el Supremo Tribunal de Justicia, y determinará en el término de ocho días.

      Artículo 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores y procuradores en la forma acostumbrada.

      Artículo 189. Las leyes decidirán y ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios, y arreglarán la forma de sus juicios y de sus alzadas.

      CAPÍTULO III

      De los jueces de paz.

      Artículo 190. Habrá en la capital un Tribunal de Concordia, el que, por ahora, se compondrá de uno de los ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara y un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo y puede reelegirse.

      Artículo 191. Será su instituto conciliar y componer a los litigantes, y no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprometan en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, suscribirán con las partes el resultado de la conferencia.

      Artículo 192. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.

      Artículo 193. No habrá recurso ni apelación del convenio.

      Artículo 194. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la comparecencia y de no haberse avenido.

      Artículo 195. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, y cuando se tema la fuga de un deudor.

      Artículo 196. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.

      Artículo 197. En los departamentos fuera de la capital, el Poder Ejecutivo, por


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