Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli

Historia constitucional de Chile - Fernando Jiménez Loosli


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en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.

      Artículo 42. Los diputados, el día en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “¿Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual y de propiedades de sus individuos y a los demás fines para que os habéis congregado explicados en nuestra Constitución? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación.

      Artículo 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, vice-Presidente y Secretarios y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.

      Artículo 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.

      Artículo 45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los diputados por sus opiniones no podrá demandárseles por deudas mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de Diputados, pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.

      Artículo 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.

      CAPÍTULO IV

      De las facultades del Congreso.

      Artículo 47. Corresponde al Congreso:

      1. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;

      2. Fijar las contribuciones directas o indirectas, y aprobar su repartimiento;

      3. Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo;

      4. Procurar la paz y aprobar sus tratados.

      5. Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el Ejecutivo:

      6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio;

      7. Disponer que se manden Agentes Diplomáticos u otros Ministros a potencias extranjeras;

      8. Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra;

      9. Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada;

      10. Levantar nuevas tropas;

      11. Mandarlas fuera del Estado;

      12. Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito;

      13. Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos;

      14. Examinar la inversión de los gastos públicos.

      15. Reglar el comercio, las aduanas y aranceles;

      16. Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales;

      17. Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos;

      18. Aprobar los reglamentos para la administración en todos los ramos;

      19. Dar el plan general de educación pública;

      20. Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas;

      21. Fijar los pesos y medidas;

      22. Recibir empréstitos en casos muy urgentes;

      23. Proteger la libertad de la imprenta:

      24. Procurar se generalice la ilustración;

      25. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nación.

      26. Proteger el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio y de la minería;

      27. Amparar la libertad civil y la de las propiedades;

      28. Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las poblaciones y titularlas;

      29. Conceder, en casos muy útiles a la nación, privilegios exclusivos por tiempo determinado;

      30. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuestas del Ejecutivo;

      31. Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo una sola vez;

      32. Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.

      CAPÍTULO V

      Modo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse.

      Artículo 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.

      Artículo 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.

      Artículo 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.

      Artículo 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.

      Artículo 52. La Cámara que dio origen a la ley, que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.

      Artículo 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe, o deseche.

      Artículo 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente legislatura.

      Artículo 55. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras pasará al Director del Estado para que lo suscriba y publique.

      Artículo 56. Si el Director tuviere reparos que objetar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicado por el Poder Ejecutivo.

      Artículo 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.

      Artículo 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.

      Artículo 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (aquí la ley) y concluirá: “Pásese al Director del Estado para su cumplimiento”..

      Artículo 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: “El Director Supremo del Estado de Chile, etc.,: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (aquí la ley) y concluirá: “Publíquese, imprimase y circúlese”

      CAPÍTULO VI

      De la Corte de Representantes.

      Artículo 61. Habrá un cuerpo


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