La construcción de la democracia y la garantía de los derechos. César Landa

La construcción de la democracia y la garantía de los derechos - César Landa


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avances en el reconocimiento de derechos laborales, se consagró la estabilidad laboral, la jornada de ocho horas, el derecho de huelga, se fortalecieron los sindicatos y la negociación colectiva.

      Todo ello dio un giro de noventa grados, en dirección involutiva, con la llegada de la Constitución de 1993. Todos los avances que se habían logrado en la constitucionalización de los derechos laborales se debilitaron considerablemente con la limitación del incremento de salarios y la mejora de las condiciones de trabajo; en adición a ello, también se empezaron a insertar restricciones a la negociación de los convenios colectivos de los trabajadores. Asimismo, se creó un sistema privado de pensiones y se incorporó a las empresas de seguros en la consolidación de los beneficios sociales de los trabajadores. Consecuentemente, la flexibilización de mercado de trabajo eliminó la estabilidad laboral y la protección al trabajador.

      Esta transición entre constituciones terminó reflejando la tensión entre dos modelos jurídico-políticos muy diferentes: por un lado, se encontraban las ideas y principios del Estado social, caracterizado por priorizar el bienestar social y la redistribución del poder; y, de otro lado, el Estado neoliberal que buscaba subordinar lo social al mercado y concretizar el poder. Ambos modelos incidieron en la producción de jurisprudencia constitucional, lo que ha permitido el estudio e interpretación de esta rama desde la visión del TC.

      Se pueden encontrar sentencias constitucionales que reconocen derechos fundamentales laborales de carácter individual como la libertad y el derecho al trabajo, derechos laborales inespecíficos, la jornada de trabajo atípica, etc. Asimismo, el TC también emitió sentencia con relación al reconocimiento de derechos fundamentales de carácter colectivo como la sindicación y la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga. De alguna manera, mediante la labor del TC como máximo intérprete constitucional, se ha remontado paulatinamente en el camino de la constitucionalización del derecho laboral.

      3.7. La constitucionalización del Derecho Procesal

      El proceso contemporáneo de constitucionalización del Derecho Procesal surge a raíz de la desnaturalización de la vigencia de la tutela de los derechos fundamentales en la concepción positivista procesal, desde donde su valor se redujo a la mera aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas (Chiovenda 1922, 43 y ss. y 61-64). En razón a ello, el Derecho Constitucional contemporáneo decide replantear el Derecho Procesal a partir de su relación con la Constitución, con el objeto de reintegrar el vínculo entre el derecho y el proceso a partir del reconocimiento del rol tutelar del juez.

      A partir de ello, se fortalece y desarrolla la relación entre el proceso y los derechos fundamentales, revalorando la especial importancia de estos en la medida de que, paralelamente, también son garantías procesales que permiten accionar su eficacia horizontal y vertical. Así, la importancia de la tutela de los derechos fundamentales por vía procesal conlleva a garantizar el debido proceso material y formal, y a asegurar la tutela jurisdiccional por parte del Estado. Es así como, paulatinamente, estos dos elementos se han incorporado en el núcleo duro de los derechos fundamentales y,en consecuencia, la tutela de un derecho corresponde siempre a un proceso y, de modo inverso, un proceso siempre supone un derecho. En tal sentido, se puede observar que la Constitución de 1993 reconoció por primera vez a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional (artículos 139-143, Capítulo VIII, Título IV del Poder Judicial).

      Todo este proceso ha ido desarrollando y potencializándose mediante la labor del TC en sus sentencias; sin embargo, si hay algo que se debe recalcar en este punto es la autonomía procesal que posee el TC para el desarrollo jurisprudencial a su cargo. Como máximo intérprete de la constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, el TC no puede operar con los principios y/o mecanismos propios del procedimiento ordinario de justicia rogada, pues su deber se inclina a ofrecer una interpretación constitucional que trascienda las meras pruebas que aportan las partes.

      Al respecto, un importante cambio en este ámbito es la inclusión del precedente y la doctrina jurisprudencial en los procesos constitucionales. Mediante ello, el TC ha podido desarrollar un espectro bastante amplio de las reglas que afectan los ordenamientos procesales ordinarios (Landa Arroyo 2010). Así, se ha generado un grado de tensión entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria debido a la revisión en sede constitucional de una serie de fallos que han pasado en calidad de cosa juzgada, lo cual ha sido posible debido a la mayor confianza de la ciudadanía en la justicia constitucional en comparación con el Poder Judicial.

      3.8. La constitucionalización del Derecho Ambiental

      Con el inminente crecimiento de los problemas ambientales, el tema del cuidado y preservación del medio ambiente se convirtió en una de las materias de mayor relevancia a nivel internacional y en las agendas constitucionales de los Estados. En razón de ello, surge la llamada constitución ambiental contemporánea que recopila principios ambientales fundamentales como el principio de desarrollo sostenible, principio de precaución y el principio de prevención, con el objeto de tratar de mitigar el daño ambiental que los seres humanos vienen haciendo al planeta desde ya hace varias décadas. En ese sentido, en el presente acápite se analizará la incorporación, contenido, y desarrollo de estos principios ambientales a través de la justicia constitucional.

      El principio de precaución, actúa como un mecanismo de protección ante alguna amenaza que atente contra el medio ambiente. Su inserción inicial se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, cuando se explicó su función señalando que «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente». En tal sentido, desde la postura maximalista del TC, mientras se compruebe la existencia de un mínimo riesgo como potencial agraviante al medio ambiente, se debe automáticamente tomar acciones públicas en virtud de la activación del principio de precaución, incluso en condiciones de ignorancia científica (Huerta Guerrero 2013, 498-501).

      El último principio a tratar, el principio de prevención busca prevenir, vigilar y evitar, en la medida de lo posible, daños ambientales, todo ello siempre sobre la base de cierto grado de acreditación del riesgo. Asimismo, cuando no se pueda evitar el daño, se deberán aplicar medidas que traten de restaurar, recomponer o, por lo menos, compensar los daños ya ocasionados.

      Con base en todo lo anterior, como la aplicación de este principio versa sobre la limitación de derechos fundamentales consagrados en la carta suprema, el rol del TC entra en juego una vez más. Al respecto, el TC ha sostenido que para determinar si prevalece el riesgo o el beneficio de una actividad que potencialmente pueda degradar el medio ambiente, se debe realizar un análisis de ponderación mediante el test de proporcionalidad. A través de este se podrá concluir si las medidas restrictivas para las industrias extractivas son legítimas o, por lo contrario, desproporcionales e irrazonables.

      Si bien históricamente hubo grandes avances en la constitucionalización y valoración del ambiente, con la crisis ambiental a nivel mundial que estamos viviendo, se necesita urgentemente incorporar medidas constitucionales lo suficientemente adecuadas como para generar cambios satisfactorios. Esta tarea no solo le corresponde a la justicia constitucional y al gobierno


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