Manifiesto por la igualdad. Luigi Ferrajoli
en el que pueda suponérsele capaz de conocer la ley y de vivir conforme a sus reglas, [este] nunca podrá ser un hombre libre, nunca podrá dejársele a disposición de su voluntad. Pues un hombre así no tiene conocimiento de los límites de esta, ni tiene entendimiento, que es la guía apropiada para los actos voluntarios».
12.J. Bentham, Sophismes anarchiques [1816], en Oeuvres de Jérémie Bentham, Société Belge de Librairie, Bruselas, 1840, vol. I, cap. I, pp. 506-535, en particular pp. 511-512, donde Bentham, a propósito del primer artículo de la Déclaration según la cual los hombres nacen libres e iguales en derechos, afirma que este «enuncia una manifiesta falsedad. Observad los hechos. Todos los hombres nacen en un estado se sujeción» que, en ocasiones, como en el caso de los niños, es, desde luego, «absoluta» (trad. cast. de J. Ballarín, Falacias políticas, con estudio preliminar de B. Pendás, CEC, Madrid, 1990).
13.Un completo y documentado inventario de las discriminaciones por razones de sexo, antes y después de la Constitución, se encuentra en E. Pazè, Diseguali per legge. Quando è più forte l’uomo e quando è più forte la donna, Franco Angeli, Milán, 2013. Véase, además, sobre la diferencia y sobre las discriminaciones de género (pero también de lengua, religión, etnia, opiniones políticas y condiciones sociales), F. Rescigno (ed.), Percorsi di eguaglianza, Giappichelli, Turín, 2016.
14.Se trata de la circular de 7 de julio de 1962, con la que el Consejo Superior de la Magistratura puso fin a las discriminaciones políticas en el acceso a la judicatura, prohibiendo la utilización de los informes sobre las opiniones políticas, religiosas o de otro tipo de los candidatos, que hasta entonces elaboraba la policía, con objeto de verificar «la intachable conducta cívica, moral y política» de aquellos, requerida por el artículo 8 del Ordenamiento Judicial de 1941.
15.Esta clase de acciones es vista habitualmente con fastidio y con sospecha, también por una parte del pensamiento feminista, dado que expresaría finalidades de tutela y por eso condiciones de desigualdad. Es una tesis que considero infundada, que hizo propia una sentencia de la Corte Constitucional italiana —la n.° 422/1995, que anuló la norma introducida por la ley electoral municipal 91/1993, de 25 de marzo, que garantizaba una cuota mínima de candidatos a cada uno de los dos sexos— y que luego fue abandonada en una modificación constitucional, de 30 de mayo de 2003, que estableció que a los fines de la igualdad «la República promoverá con procedimientos adecuados la igualdad de oportunidades». Si se reconoce que, en efecto, entre hombres y mujeres existen discriminaciones no justificadas por razones de mérito, la introducción de semejantes medidas de acción positiva no solo está jurídicamente permitida, sino que es obligada, en aplicación del artículo 3.2 de la Constitución italiana. Sobre este asunto, véase L. Gianformaggio, «Eguaglianza formale e sostanziale: il grande equivoco (a proposito della sentenza n. 422/1995 della Corte costituzionale)» (1996), en A. Facchi, C. Faralli y T. Pitch (eds.), Eguaglianza, donne e diritto, Il Mulino, Bolonia, 2005, pp. 223-243.
16.H. Arendt, Los orígenes del totalitarismo [1951], trad. cast. de G. Solana, Taurus, Madrid, 1998, cap. IX, pp. 248-249. La expresión ha sido retomada por S. Rodotà, El derecho a tener derechos, trad. cast. de J. M. Revuelta, Trotta, Madrid, 2014.
17.En PiI, § 3.5, pp. 188-189 y § 10.16, pp. 630-631, he definido ‘garantía’ como la obligación o la prohibición correspondientes a una expectativa positiva o negativa (D3.5, T3.35), ‘garantía primaria’ la obligación de prestación o la prohibición de lesión dispuestas en garantía de las expectativas positivas o negativas que son los derechos subjetivos (D10.39) y ‘garantía secundaria’ la obligación jurisdiccional de anulación de un acto inválido o de condena por un acto ilícito (D10.40) que se produce por efecto de las violaciones de las garantías primarias. Después he distinguido, en PiI, § 12.6-12.8, pp. 822-836, entre ‘funciones’ e ‘instituciones de gobierno’, sean legislativas o ejecutivas (D12.11 y D12.15), y ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía’ (D12.12 y D12.16), destinadas a la garantía de los derechos fundamentales, y estas últimas en ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía primaria’ (D12.13 y D12.17), y ‘funciones’ e ‘instituciones de garantía secundaria’, destinadas unas a las garantías primarias de tipo administrativo, como la educación y la sanidad pública, y las otras a las garantías secundarias o jurisdiccionales de comprobación de las violaciones de las garantías primarias y más en general de cualquier violación jurídica (D12.14 y D12.18). Es fácil hacer ver como, en democracia, todas estas instituciones públicas, están legitimadas por la igualdad: lo están las instituciones de garantía en cuanto finalizadas a la garantía de los derechos fundamentales de todos; y lo están también las funciones de gobierno, legitimadas por el sufragio universal.
18.Véanse los informes anuales sobre el desarrollo humano, en particular Rapporto 1999 sullo sviluppo umano. 10. La globalizzazione, Rosenberg & Sellier, Turín, 1999, y Lo sviluppo umano. Rapporto 2005. 16. La cooperazione internazionale a un bivio, Rosenberg & Sellier, Turín, 2005. En el § 1 del capítulo tercero se aportarán otras cifras relativas a la desigualdad.
19.N. Bobbio, El tiempo de los derechos, trad. cast. de R. de Asís Roig, Sistema, Madrid, 1991.
20.Sobre las distintas formas de discriminación y de incapacitación de las mujeres, ligadas a la teorización de su inferioridad, véanse M. Graziosi, «Infirmitas sexus. La donna nell’immaginario penalistico»: Democrazia e diritto 2 (1993), pp. 99-143; Íd., «‘Fragilitas sexus’. Alle origini della costruzione giuridica dell’inferiorità delle donne», en N. M. Filippini, T. Plebani y A. Scattigno (eds.), Corpi e storia. Donne e uomini dal mondo antico all’età contemporanea, Viella, Roma, 2003, pp. 19-38; Íd., «Disparità e diritto. Alle origini della disuguaglianza delle donne, en S. Scarponi (ed.), Diritto e genere. Analisi interdisciplinare e comparata, Cedam, Padua, 2014, pp. 7-50.
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IGUALDAD Y DIFERENCIAS. DERECHOS DE LIBERTAD Y LAICIDAD
1. IGUAL VALOR DE LAS DIFERENCIAS Y LIBERALISMO. DISCRIMINACIONES U OPRESIONES DE LAS DIFERENCIAS Y AUTORITARISMO
En el capítulo anterior se ha visto el nexo que liga igualdad y diferencias. La igualdad en el primero de los significados distinguidos entonces, la llamada «formal» que aquí he llamado también «liberal», no es otra cosa que el igual valor asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diferente de todos los demás y de cada individuo una persona igual a las otras. A su vez, se ha añadido, este igual valor de las diferencias está asegurado por los derechos fundamentales de libertad y de autonomía, que gracias a su universalidad son todos —de la libertad de pensamiento y de prensa a las de reunión y asociación, de los derechos políticos en la esfera pública a los civiles en la esfera privada— derechos a la (afirmación de la) propia diferencia.
Así pues, existe un nexo biunívoco entre igual dignidad de las diferencias y liberalismo, o entre igualdad formal o liberal y derechos de libertad y, a la inversa, entre autoritarismo y opresiones o discriminaciones de las diferencias. En efecto, todos los sistemas normativos, las culturas y las prácticas de tipo autoritario se basan en discriminaciones o atropellos de diferencias personales, mediante supresiones o limitaciones de las libertades fundamentales. Los sistemas políticos autoritarios o, más aún, totalitarios se basan en la intolerancia y la represión del disenso, es decir,