Los procesos en el sistema jurídico peruano. Luis Castillo-Córdova
a los derechos fundamentales.
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* Doctor en Derecho (Universidad de Navarra), profesor de Derecho Constitucional e Integración (Universidad de Piura), y titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea).
1 “Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y (…) el Código”; cfr. Artículo III del Título Preliminar el Código Procesal Constitucional (aprobado por la Ley N° 28237 publicada en el diario oficial El Peruano, lunes 31 de mayo de 2004).
2 “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, cfr. Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3 Véase el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4 “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”; cfr. Artículo 138 de la Constitución peruana de 1993.
5 Véase el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
6 Véase el artículo IX del Código Procesal Constitucional.
7 Véase, Quiroga León, A. (2003). La recepción española de la Judicial Review americana: la cuestión de inconstitucionalidad. En D. García Belaunde (coord.), La Constitución y su defensa. Algunos problemas contemporáneos. Lima: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Editora Jurídica Grijley, p. 218.
8 Véase, Blume Fortini. El proceso de inconstitucionalidad en el Perú (…), pp. 120-121.
9 Véase, Álvarez Miranda, E., & Canales Cama, C. (2012). Minería y conflicto social en el Perú: los principios de la Constitución económica peruana en materia de inversión. Revista Peruana de Derecho Constitucional, nueva época, N° 5, p. 107.
10 “La configuración del proceso mismo queda sujeta, en buena parte, a la capacidad procesal del Tribunal para ‘fijarse’ sus propios límites (piénsese en el principio iura novit curia o en las propias lecturas que suele hacer el Tribunal a partir de la narración propuesta por las partes). El Tribunal ha encontrado, en más de una ocasión, una pretensión distinta o, en algunos casos, incluso ha podido ‘convertir’ un proceso de cumplimiento en amparo a efectos de dar ‘una mejor protección’ al recurrente. Estas ‘operaciones’ procesales del Tribunal han encontrado apoyo en la doctrina de Peter Häberle, quien se ha referido en feliz frase a la ‘autonomía procesal del TC’, que ha permitido abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias”; cfr. Exp. N° 04119-2005-PA/TC (fundamento jurídico 38).
11 Córdova Medina, P. A. (2011). Autonomía procesal del Tribunal Constitucional y procesos constitucionales. Gaceta Constitucional, N° 45, pp. 321-322. Lima.
12 Cfr. Exp. N° 02609-2007-AA/TC (fundamento jurídico 4).
13 Véase Eto Cruz, G. (2013). ¿Tienen autonomía procesal los tribunales constitucionales? En G. Eto Cruz, Constitución y Procesos Constitucionales, tomo N° 2, p. 339. Lima: Adrus Editores.
14 León Vásquez, J. (2006). El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal. Justicia Constitucional, año II, N° 4, p. 53. Lima: Palestra Editores.
15 El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene la finalidad de impedir actuar o proceder de modo contrario a la justicia, la razón dentro de un Estado de Derecho; véase el Exp. N° 0090-2004-AA/TC (fundamento jurídico 12).
16 Véase Eto Cruz, G. ¿Tienen autonomía procesal los tribunales constitucionales? (…), p. 339.
17 Sobre la jurisdicción constitucional, Mesía Ramírez nos dice que “(…) se asegura el cumplimiento del orden jurídico, en la medida que las normas y los actos de los detentadores del poder se adecuan a los mandatos y los principios de la Constitución; en la medida que se delimita el área de aplicación de las leyes y se garantiza la prevalencia de la Constitución sobre la norma ordinaria”; cfr. Mesía Ramírez, C. (2005). El Derecho Procesal Constitucional y su desarrollo tardío en el Perú. En J. Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo N° 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 173.
18 “Se trata aquí, de que las exigencias que requiere el Código, no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales, es decir, no se debe sacrificar algunos requisitos formales, enervando la esencialidad y la eficacia que aspira el proceso constitucional; esto es, ser el instrumento procesal por antonomasia de la defensa de la Constitución y garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales. Visto así y en perspectiva, este aspecto le corresponde como un deber que el propio Código le impone al juez constitucional para relativizar las formalidades que no se condicen con un sistema publicístico”; cfr. Eto Cruz, G., & Palomino Manchego, J. (2005). En tres análisis: el primer código procesal constitucional del mundo. Su iter legislativo y sus principios procesales. En J. Palomino Manchego, El Derecho Procesal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, tomo 1. Lima: Editora Jurídica Grijley, p. 305.
19 Zavaleta Revilla, L. M. (2013). El principio de informalidad en los procesos constitucionales. Revista Jurídica del Perú, N° 143, enero, pp. 91-92. Normas Legales.
20 Cfr. Exp. N° 40903-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 3).
21 Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), pp. 93-94; véase además el Exp. N° 04119-2005-PA/TC (fundamento jurídico 38).
22 Zavaleta Revilla. El principio de informalidad en los procesos constitucionales (…), p. 94. Al respecto, con la finalidad de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia, el Colegido explica que debemos distinguir los actos procesales viciados en defectuosos, inválidos, y nulos; nos dice que “[l]os actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo