Derecho Penal. Enrique Cury Urzúa

Derecho Penal - Enrique Cury Urzúa


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      MUÑOZ CONDE: Muñoz Conde Francisco, Teoría general del delito, Temis, Bogotá, 1984.

      MUÑOZ CONDE, Introducción: Muñoz Conde Francisco, Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975.

      NÁQUIRA, I: Náquira Riveros, Jaime. Derecho penal chileno. Parte general. Tomo I, segunda edición. Thomson Reuters, Santiago, 2015.

      NOVOA: Novoa Eduardo, Curso de derecho penal chileno, Santiago, 1960-1966 (2 tomos).

      NOVOA, Causalismo y finalismo: Novoa, Eduardo, Causalismo y finalismo en derecho penal. Aspectos de la enseñanza penal en Hispanoamérica, San José, Costa Rica, 1980.

      ORTIZ: Ortiz, Pedro, Nociones generales de derecho penal, Santiago, 1933 (2 tomos).

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      POLITOFF: Politoff Lifschitz, Sergio. Derecho Penal, Tomo 1, Santiago, 1997.

      POLITOFF-MATUS-RAMÍREZ: Politoff, Sergio; Matus, Jean Pierre; Ramírez, María Cecilia, Lecciones de derecho penal chileno. Parte general, Santiago, 2003.

      POLITOFF-ORTIZ y colaboradores: Politoff, Sergio; Ortiz, Luis, y colaboradores, Texto y comentario del Código Penal chileno. Tomo I, Libro primero. Parte general, (coordinador: Jean Pierre Matus A.), Santiago, 2002.

      R.C.P.: Revista de Ciencias Penales, Santiago, Chile.

      RODRÍGUEZ DEVESA: Rodríguez Devesa, José María, Derecho penal español, Parte general, 7ª. edición, Madrid, 1979.

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      ROXIN: Autoría: Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, traducción de la sexta edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Madrid-Barcelona, 1998.

      ROXIN, Iniciación: Roxin, Claus, Iniciación al derecho penal de hoy, traducción, introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1981.

      ROXIN, Problemas Básicos: Roxin, Claus. Problemas básicos del derecho penal, traducción y notas por Diego Luzón Peña. Reus S.A., Madrid, 1976.

      ROXIN, Teoría: Roxin, Claus, Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, traducción de Enrique Bacigalupo, Depalma, Buenos Aires, 1979.

      SCHMIDTHÄUSER: Schmidthäuser, Eberhard, Strafrecht. Allgemeiner Teil, Tübingen, 1970.

      SCHÖNKE-SCHRÖDER: Schónke, Adolf y Schröder, Horst, Strafgesetzbuch, Kommentar, München, 1972.

      SOLER: Soler Sebastián, Derecho penal argentino, 6ª. reimpresión total, Buenos Aires, 1973 (5 tomos).

      STRATENWERTH: Stratenwerth Günter, Derecho penal. Parte general, I. El hecho punible, traducción de la 4ª. edición alemana por Manuel Cancio Meliá y Marco A. Sancinetti, Thomson Civitas, Editorial Arazandi S.A., Navarra, 2005. Edición agregada por el editor.

      WEBER: Weber Hellmuth von, Para la estructuración del sistema del derecho penal, traducción de Eugenio Raúl Zaffaroni, en Nuevo Foro Penal, N° 13, enero, febrero-marzo, Bogotá, 1982, págs. 567 y sigts.

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      WELZEL, 4ª: Welzel Hans, Derecho penal. Parte general, traducción de la 4ª. edición alemana por Carlos Fontán Balestra con la colaboración de Eduardo Friker, Buenos Aires, 1956.

      WELZEL, Nuevo sistema: Welzel, Hans, El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista, traducción por José Cerezo Mir, Barcelona, 1964.

      ZAFFARONI: Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, 2000.

      ZDRAVOMISLOV y OTROS: Zdravomislov, Schneider, Kélina y Raskóvskaia, Derecho penal soviético, traducción de Nina de la Mora y Jorge Guerrero, Bogotá, 1970.

      ZIPF: Zipf Heinz, Introducción a la política criminal, traducción de Miguel Izquierdo Macías-Picaveda. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979.

      PRIMERA PARTE

      EL DERECHO PENAL EN GENERAL

      CAPÍTULO I

       EL DERECHO PENAL EN GENERAL

      El Derecho penal está constituido por el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a ciertos hechos estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o una medida de seguridad o corrección, como consecuencia, con el objeto de asegurar el respeto por los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.1

      Esta definición procura ser tan comprensiva como lo exige la situación actual del Derecho penal, cosa que a mi juicio no cumplen del todo las contenidas en otras obras generales nacionales.

      Para ETCHEBERRY, por ejemplo, el Derecho penal “es aquella parte del ordenamiento jurídico que comprende las normas de acuerdo con las cuales el Estado prohíbe o impone determinadas acciones y establece penas para la contravención de dichas órdenes”.2 Por consiguiente, su concepto prescinde de las medidas de seguridad y corrección, que no son penas y que, sin embargo, se consideran integrantes del Derecho penal contemporáneo. La definición de LABATUT parece más amplia pues, con arreglo a ella, el Derecho penal es “la rama de las ciencias jurídicas, plenamente autónoma, que consagra normas encargadas de regular las conductas que se estiman capaces de producir un daño social o de originar un peligro para la comunidad, bajo la amenaza de una sanción”.3 Pero aunque el concepto de sanción es más amplio que el de pena, LABATUT, los identifica4 y, además, no conviene a las medidas de seguridad y corrección, por lo menos en teoría; por otra parte, como salta a la vista, él no propone en rigor un concepto de Derecho penal, sino de la ciencia o estudio del mismo, lo que, como se verá más adelante, es algo distinto.5 NOVOA estima que “puede definirse al derecho penal como la parte del derecho público que trata del delito y del delincuente, desde el punto de vista del interés social, y que establece las medidas legales apropiadas para prevenir y reprimir el delito”.6 Sin embargo, en el Derecho penal de actos que prevalece en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, el delincuente como tal no forma parte de la materia de la regulación, pues las normas mandan y prohíben acciones u omisiones y no enjuician la personalidad de su autor.7 Por esto, en mi opinión, la noción de NOVOA desborda los contenidos del ordenamiento punitivo en vigor.8 Por otra parte, no siempre las medidas de prevención tienen por objeto evitar la comisión de delitos en sentido estricto, sino solo de acciones típicamente antijurídicas. COUSIÑO,9 aunque se hace cargo de las limitaciones de este género de conceptos, acepta la definición de LISZT, acogida también por MEZGER10, conforme a la cual el Derecho penal es “el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, asociando al delito, como presupuesto, la pena como consecuencia jurídica”.11 El silencio que guarda sobre las medidas de seguridad y corrección sería lógico, si él aceptara que todas ellas son ajenas al ordenamiento penal porque incluso cuando son posdelictuales tienen carácter administrativo. Pero COUSIÑO


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