Historia del Derecho peruano. Carlos Ramos Nuñez

Historia del Derecho peruano - Carlos Ramos Nuñez


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el sistema político ideó otra limitación: el incesto real. De esta manera se excluía a un gran número de candidatos, cuyas madres y panacas los considerarían con derecho a ceñirse la mascaipacha o símbolo real incaico. El incesto, severamente reprendido desde la moral cristiana, asomaba como un mecanismo político inteligente destinado a evitar, mientras se podía, una severa crisis política.

      Predominaba el principio de la inalienabilidad de la tierra. No existía lo que hoy llamamos “mercado inmobiliario”. Solo la introducción de las nociones jurídicas occidentales, a juicio de Pease, advenida con la conquista, parece haber alterado este principio. Así, la norma era la permanencia de los títulos sobre la tierra; el traslado de los derechos era la excepción, según puntualizan Murra y Moore.

      Esta concepción rígida de la tenencia de la tierra sería interpretada por los cronistas y funcionarios españoles tanto como una expresión del “buen gobierno” de los incas, como una expresión de “despotismo”. La permanencia de los títulos sobre la tierra debe, no obstante, ser examinada en los términos de la lógica andina. Los observadores más imparciales como Castro y Ortega Morejón, Polo de Ondegardo y Falcón advierten que el acceso a la tierra era controlado por la propia unidad comunal, supervisado por la autoridad local del curaca y solamente administrado por la alta jerarquía inca.

      En los tres niveles, la reasignación de los lotes era realizada con una periodicidad anual, según dan cuenta Cieza de León, Falcón, Castro y Ortega Morejón. Como regla general, a cada cabeza de familia la comunidad asignaba un “tupu” o topo. A las mujeres se les daba medio topo. Cabe resaltar que aún hoy esta práctica subsiste. Otras formas de acceso a la asignación de tierras eran reconocidas al curaca, a las divinidades locales, al culto imperial y al abastecimiento de los depósitos estatales. Conviene precisar que, en un contexto ágrafo y carente de moneda, estas asignaciones se materializaban en entregas de trabajo. Esto fue interpretado como “tributo” durante la instalación del virreinato y constituyó el fundamento de la posterior contribución indígena. La Corona se erigía, así, en sucesora legítima de los reyes cusqueños.

      La superposición de derechos va de la mano con la estructura política. Así lo demuestran la comparación etnográfica y los trabajos de campo. También se desprenden estas nociones de una lectura atenta de los informes más imparciales y de los litigios de tierras de la temprana época colonial. La tenencia de la tierra, de acuerdo con los patrones andinos, presenta caracteres singulares. Un rasgo que desorienta a los testigos occidentales es la ausencia de límites y linderos. En efecto, ¿cómo entender los derechos en torno a la tierra sin una delimitación precisa? En efecto, la ausencia de cercos perimetrales cerrados se explica por el concepto nativo de “verticalidad” y control de la mayor diversidad de pisos ecológicos, identificado por John V. Murra (1975) por medio del estudio de las “visitas” de Chucuito y de Huánuco. El acceso deviene, entonces, en una estructura compleja, en la que concurren diferentes derechos en torno a un mismo bien: usufructo en el nivel comunal, posesión en el nivel de la autoridad local de los curacas, y una suerte de dominio eminente desde la perspectiva de la administración inca.

      Una observación final. Se ha sugerido, especialmente por María Rostworowski (1977), la posibilidad de formas prematuras de dominio individual (en buena cuenta, “propiedad”) por parte de los reyes chimú. Rostworowski basa su hipótesis en la lectura de expedientes de tierras procedentes de la costa norte. Pero lo más probable es que se trate de estrategias posconquista a las que los litigantes acudían para conservar sus títulos ancestrales de acceso a la tierra.

      Un caso particularmente llamativo es el del señorío lupaca, con sede en las orillas del lago Titicaca y del cual existe una masiva información. La dinámica de los derechos a la tierra (y las relaciones de poder en torno a la tierra) quedaron afortunadamente registradas en la visita emprendida por el funcionario García Diez de San Miguel hacia 1567 en los territorios de ese importante reino lacustre (Murra 1975). Ocurre que, en el año de la encuesta, el reino se mantenía intacto. La conquista no había hecho mella en sus formas.

      Un dato destacable es la discontinuidad de las posesiones. Los lotes se hallaban dispersos de un extremo al otro de la escalera montañosa. Todos los varones “del común” tenían pequeños lotes en cada peldaño. Como es natural, existían terrenos para los dos curacas (persistía en ese reino la dualidad de poderes propio de la cultura andina prehispánica). Los informantes enfatizan que esos lotes eran trabajados mediante “mita” y prestaciones rotativas. La cosecha obtenida en cada piso era enviada a los depósitos o “coicas” del reino.

      Los encuestados de mayor edad recordaban incluso el no tan lejano tiempo del dominio inca en la región. Para las coicas imperiales, los lupaca reservaban también lotes de tierra cultivable; lo propio hacían para cumplir con las exigencias del culto local y las de la religión oficial, las llamadas “tierras del Sol”.

      Este rápido recuento de aquellos registros da, en su conjunto, una incompleta (es cierto), pero vasta visión de los diversos y múltiples aspectos del quehacer cotidiano en el mundo andino prehispánico, que eran regulados mediante instituciones jurídicas que posibilitaban la organización social armónica y la vida colectiva en el estado imperante en el Tahuantinsuyo.

      El Derecho indiano está asociado al descubrimiento del Nuevo Mundo y a la necesidad de su administración. El uso del término durante algún tiempo generó polémica. Pensaban los críticos que camuflaba la realidad colonial y, detrás de él, se hallaba una encubierta apología de la hispanidad y, en muchos casos, no les faltaba razón. En todo caso, con el tiempo ha prevalecido un sentido práctico en su uso, de suerte que se sigue empleando. En todo caso, el Derecho indiano puede ser entendido como un conjunto de leyes, ordenanzas y diversas disposiciones destinadas a regir en las Indias, ya sea que se dictaran en la metrópoli o en las Indias, ya fuere que se tratasen de costumbres occidentales impuestas o usos nativos (que fueron admitidos muy convenientemente, en la medida que no fuesen contrarios a la religión).

      Al inicio del Derecho indiano se encuentran las bulas del papa Alejandro VI y las capitulaciones. Las bulas, que deben entenderse según la correlación de poderes de entonces, determinarían el dominio personal del reinado de Castilla y Aragón y el de Portugal sobre los territorios que acababan de descubrirse. No se concedían a favor de los Estados, sino que recaían directamente a favor de las personas de los monarcas. Era, entonces, una donación personal legitimada por la cabeza de la Iglesia.

      La primera bula breve inter coetera, emitida por el papa Alejandro VI, en mayo de 1493, otorgaba derechos a los reyes Fernando e Isabel sobre las tierras descubiertas por Cristóbal Colón y su expedición. Asimismo, disponía enviar hombres instruidos en la fe católica para su difusión en el Nuevo Mundo, y sancionaba bajo la pena de excomunión a quien la desconociera.

      Al día siguiente el papa Alejandro VI emitió una tercera bula a favor de Fernando e Isabel, la Bula Inter coetera, en ella se delimitaba y precisaba aún más los derechos otorgados a Fernando e Isabel. En dicha bula se establece con mayor exactitud la demarcación de los terrenos otorgados. El rey de Portugal no aparece mencionado, relegándosele en los documentos pontificios. La estrecha relación personal y política entre el papa Alejandro VI (Rodrigo Borja o Borgia) y el rey de Aragón, esposo de la reina de Castilla, salta a la vista. La presión no tardaría en ocurrir y habría necesidad de un tratado directo entre las potencias coloniales.

      Posteriormente, por el Tratado de Tordesillas, celebrado en Valladolid y fechado el 7 de junio de 1794, se produce un virtual reparto entre las dos potencias europeas dominantes. Del contenido del texto se puede apreciar las intenciones de ambos reinos: el rey de Portugal quería asegurar sus posesiones africanas, en tanto que el de Castilla, las Antillas y los territorios de América continental de los que se tenía noticias.

      No obstante que las bulas destacan como fuentes normativas del Derecho indiano, en la práctica se asocia a las expediciones del navegante genovés Cristóbal Colón. En esa línea, para Beatriz Bernal Gómez, con las Capitulaciones de Santa Fe, se establecieron las primeras “bases jurídicas” del Nuevo Mundo. Así, las capitulaciones aparecen como una suerte de


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