La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. José Francisco García G.

La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile - José Francisco García G.


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el derrocamiento del presidente Balmaceda”;136 terminó con una serie de vicios parlamentarios y de defectos en la estructura del Congreso, en materias tales como la calificación de elecciones, desafuero parlamentario, clausura del debate legislativo, régimen de urgencias, entre otros;137 consagró la institución de la inaplicabilidad, mediante la cual la Corte Suprema puede declarar, para un caso dado, inaplicable un precepto legal que sea contrario a la Constitución;138 y, en materias socioeconómicas, “estableció un pequeño pero significativo avance al permitir… imponerle limitaciones y servidumbres al ejercicio del derecho de propiedad, y al consagrar en el N° 14 de dicho precepto un conjunto de principios en materia de legislación social, al referirse a la libertad de trabajo y a la previsión social, para “proporcionar a los habitantes un mínimo de bienestar”.139

      También, se refirió a esta como una eficaz herramienta de cambio social, señalando que las diez reformas constitucionales posteriores hicieron “prácticamente desaparecer la concepción liberal que la inspiró y la han transformado paulatinamente en una cada vez más eficaz herramienta del cambio social que la realidad política y la vida socioeconómica de nuestro país van exigiendo, todo ello manteniendo los valores fundamentales del sistema democrático de gobierno y la plena vigencia de una pluralista convivencia ciudadana”.140

      Así, por ejemplo, la reforma constitucional de 1970 permitió consolidar el régimen presidencial, cuestionado en su eficacia;141 también, “un gran avance en el proceso de democratización de nuestro régimen político, ya que se consagró una ampliación notable del derecho de sufragio”;142 la racionalización del proceso legislativo, manifestado en el hecho de que “toda la puesta en marcha de la actividad legislativa, toda la capacidad constitucional para iniciar proyectos de ley en esas materias de importancia fundamental, reside exclusivamente en el Ejecutivo”,143 entregándosele a este “la suma del poder económico”;144 entre otros. Asimismo, las reformas introducidas por el Estatuto de Garantías,145 la reforma a la propiedad minera y la nacionalización de la Gran Minería del Cobre contribuyeron de manera significativa “a otorgar a nuestra Constitución ese carácter de texto contemporáneo que le hemos asignado”.146

      Para Evans, el Estado de derecho tiene una doble dimensión. Desde la perspectiva estrictamente jurídica, existe “cuando las potestades públicas ejercen su acción dentro del ámbito que les señala el ordenamiento constitucional sin que ninguna de ellas interfiera o entrabe ilegítimamente en las funciones de las otras, y cuando los derechos de las personas tienen asegurado su ejercicio y cautelada su vigencia real por un Poder Judicial dotado de autonomía para resolver y hacer cumplir lo sentenciado”.147

      Por otra parte, y más importante aún, es un conjunto de “compromisos éticos de autoridades y gobernados” los que “vigilados por una opinión pública, libre, que impidan los abusos, los excesos, la utilización de resquicios para obtener lo que la institucionalidad no permite y, en suma, el abuso de las normas de derecho”. 148 Por lo demás, a pesar de la posibilidad de hacer disquisiciones teóricas al respecto, en el mundo contemporáneo no es posible separar el Estado de derecho de la democracia.149

      La CENC desde el comienzo buscó plasmar en el texto de la Carta de 1980, la vigencia de un Estado de derecho en Chile; fue una decisión deliberada de “robustecer la concepción del Estado de derecho y hacerlo relevante en la Constitución, cuya primacía jerárquica debía simultáneamente destacarse”.150

      Ello se plasmó en los artículos 6° y 7°, los cuales reflejaron, en parte la tradición constitucional chilena en esta materia, pero en parte también el pasado reciente. En efecto,

      no puede olvidarse que los miembros de la Comisión estaban, en 1974, impactados por la forma como el gobierno anterior había formado la llamada “Área de Propiedad Social”, utilizando resquicios que expresaban una voluntad manifiesta de juridicidad aparente y de anti juridicidad de fondo. Fue por ello que al redactarse los preceptos de los actuales artículos 6° y 7° se tuvo muy a la vista y se recordó reiteradamente esa experiencia y se quiso garantizar la existencia del Estado de derecho creando las cortapisas, las cautelas jurídicas que fueren necesarias para evitar que la autoridad pública incurriese en “abuso del Derecho” y en “desviaciones de poder”.151

      Para Evans, es relevante recurrir a las Actas de la CENC para desentrañar el porqué de esta preceptiva: “El articulado de una Constitución está constituido por la letra, su razón histórica y su espíritu, y hay que ubicar aquella y penetrar en este para lograr una compresión fiel y adecuada de esa normativa. Es cierto que la letra de los artículos 6° y 7° parece clara, pero en los seis incisos que los forman solo el segundo del artículo 7° tiene tradición en nuestra historia constitucional”.152 Sin embargo, continúa, “[t]odo el resto es nuevo, y no basta con entender los conceptos que arroja su simple lectura cuando se trata de establecer cuál debería ser el contenido de las leyes a que esos preceptos se remiten y que los complementarán”.153

      En definitiva, los artículos 6° y 7° de la Carta de 1980, buscaron asegurar la vigencia del Estado de derecho, materializándose en poderes públicos independientes, el sometimiento de gobernantes y gobernados a una institucionalidad jurídica y la supremacía de la Constitución.154 Este último elemento resulta esencial como pilar de un Estado de derecho, de acuerdo al autor. Lo expresa así:

      Uno de los elementos característicos del Estado de derecho contemporáneo es la afirmación de la Supremacía Constitucional, que supone la subordinación del contenido de toda la normativa jurídica, leyes, decretos con fuerza de ley … a la letra y al espíritu de los preceptos constitucionales. Estos pasan, así, a constituir la institucionalidad de mayor jerarquía, lo que implica que el resto del ordenamiento no puede mandar, prohibir, permitir o regular nada, contrariando la Constitución. Dicha supremacía no puede quedar solo en una aspiración del ordenamiento fundamental, recogida o consagrada como una concepción teórica en la organización de un Estado de derecho.155

      Asimismo, pondrá especial énfasis en que hay una segunda dimensión relevante de la supremacía constitucional, que es “el principio de que en derecho público las autoridades solo pueden ejecutar aquellos actos que la Constitución y las leyes expresamente les autorizan. Este principio limita la acción de los gobernantes y los somete, esencialmente, al imperio de la Constitución (artículo 7° inc. 2 Constitución de 1980)”. Para ello, la Constitución de 1980, buscando robustecer el Estado de derecho, se preocupó de modo muy preferente de ampliar los mecanismos de control de la supremacía constitucional, tanto políticos como jurídicos.156

      En este sentido, especial énfasis pone Evans en dotar de los medios materiales necesarios para contar con un Poder Judicial efectivamente autónomo, que ejerza en plenitud sus atribuciones, que la Corte Suprema “asuma en plenitud su rol de Tribunal Superior de los Derechos Constitucionales”, sin lo cual, no existe realmente Estado de derecho.157 A su juicio, el Poder Judicial tiene una labor de “fundamental trascendencia” para “hacer verdad el Estado de derecho, para concretar un régimen en que gobernantes y gobernados se sometan al imperio del derecho y en que la irregularidad jurídica, la arbitrariedad, el abuso y la desviación de poder que afecten derechos o causen perjuicio, no queden impunes”.158

      En definitiva, “[e]l Estado de derecho y el régimen democrático de gobierno constituyen tan eficaz soporte de las libertades públicas, que cuanto contribuya a robustecerlos y a cautelar la plena vigencia del ordenamiento constitucional debe darse por bien empleado”,159 dado que la idea de que el Estado y sus órganos, agentes y funcionarios solo pueden proceder dentro del ámbito que les señala el ordenamiento institucional, se asocia principalmente a que estos no existen para ejercer, en su beneficio o provecho jurídico u organizacional, un conjunto de potestades y atribuciones, sino “para colocar estas al servicio del bien común y del ejercicio de los derechos de las personas”.160

      Subyace en la comprensión de Evans de los derechos fundamentales una marcada posición iusnaturalista, la cual queda patente cuando, al establecer su canónica clasificación de las garantías consagradas


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