Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. Varios autores
mediante Resolución de 8 de septiembre de 2020 (BOE n.º 242, de 10 de septiembre de 2020), ha autorizado a la Sociedad Española de Derechos de Autor como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual de los autores y editores musicales.
6 Se trata con toda evidencia de una errata, no corregida por el BOE: donde dice «preproducción» debería decir «reproducción».
7 El artículo 25.8 LPI reconoce también el derecho de reembolso en el caso de que «los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria». Se trata más bien de un supuesto de devolución, y no de reembolso en sentido estricto, pues su fundamento no es el indicado en el texto, sino otro diferente (la salida de dichos equipos, aparatos y soportes del mercado español).
8 La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2012, Copydan Båndkopi, C-463/12, ECLI:EU:C:2015:144, apartado 53, reputó conforme con la Directiva 2001/29 que el reembolso se supedite a la presentación de una solicitud a tal efecto en la organización encargada de gestionar el canon.
9 El reglamento, que con elogiable afán clarificador contiene en su artículo 3 un elenco de definiciones relevantes en materia de compensación equitativa por copia privada, conceptúa los «distribuidores» como «los distribuidores, mayoristas o minoristas, sucesivos adquirentes de los equipos, aparatos y soportes materiales» idóneos para las reproducciones amparadas por el límite de copia privada y que están sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada [artículo 3, letra c), del Real Decreto 1398/2018], en tanto que entiende por «responsables solidarios», según el artículo 25.3, párrafo segundo, LPI, «los distribuidores que no acrediten haber satisfecho la compensación a un sujeto deudor» [artículo 3, letra h) del Real Decreto 1398/2018].
10 BOE n.º 126, de 6 de mayo de 2020. Este Real Decreto-ley 17/2020 ha sido convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 20 de mayo de 2020 (BOE n.º 144, de 22 de mayo de 2020).
11 Ese mismo porcentaje del 20 % era el fijado por el hoy derogado Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a estos por la Ley 20/1992, de 7 de julio (cfr. su artículo 39) y, aún antes, por el igualmente derogado Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (cfr. su artículo 17.2).
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ‘COVER VERSIONS’ EN EL DERECHO ESPAÑOL
Álvaro Díez Alfonso
Artículo publicado en el Boletín del Instituto Interamericano de Derecho de Autor (IIDA) de abril de 2020
1. Introducción
Entre los múltiples modelos de comercialización de prestaciones musicales, las cover versions o versiones clónicas, como las ha llamado la Audiencia Provincial de Barcelona (p. ej., sentencia de 12 de septiembre de 2007), han venido jugando un papel significativo a lo largo del tiempo.
En España, su consumo ha venido dado hasta hoy, por ejemplo, a través de su distribución en soportes físicos, como aquellos casetes o MC de venta al público en gasolineras, o con el auge en las décadas de los años 90 y 2000 de los CD recopilatorios de versiones de éxitos veraniegos; a través de su comunicación pública en conciertos protagonizados por determinados grupos-orquesta de ámbito local o, más recientemente, mediante eventos como las jam sessions o los tributos a bandas concretas; o a través de su puesta a disposición en Internet, en mayor medida en el ámbito de los contenidos generados por los usuarios.
Las cover versions son interpretaciones de obras musicales que tienen por objeto imitar una interpretación preexistente (normalmente de amplia repercusión mediática o reconocida popularmente) de dichas obras musicales. Es decir, no se trata de interpretaciones ordinarias, sino que tienen la peculiaridad de asemejarse, de forma buscada, a propósito, a otra interpretación previa, habitualmente de éxito comercial, sin llegar a ser una copia fiel de esta (naturalmente imposible, como consecuencia de las cualidades personales de cada intérprete, que serán siempre diferentes unas de otras). A continuación, se detalla el régimen jurídico aplicable a las cover versions.
2. Una mirada al pasado
Antes de abordar el derecho español vigente y su aplicación en los tribunales al respecto de las cover versions, para dotar al lector de un mayor contexto en relación con estas prestaciones, se hablará someramente de algunas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) resueltas entre los años 80 y 90.
Por aquellos tiempos, con una legislación, jurisprudencia y praxis en el ejercicio de acciones de defensa de la propiedad intelectual diferentes de las actuales1, se dirimían controversias sobre cover versions por la vía del derecho penal2, en aplicación del art. 534 del viejo Código Penal (CP) de 19733, derogado, cuyo primer párrafo establecía que «el que infringiere intencionadamente los derechos de autor será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10 000 a 100 000 pesetas, independientemente de las sanciones determinadas en las leyes especiales». Son características de la aplicación de este precepto, en particular, las SSTS de 14 de febrero de 1984 y de 30 mayo de 1984, y de 9 de junio de 1990.
En la STS de 14 de febrero de 1984, se desestimó el recurso del procesado frente a la sentencia de instancia, que le condenó como autor de un delito de infracción intencionada de los derechos de autor de dicho art. 534 párr. 1.º CP a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20 000 pesetas. El TS estableció que el casete objeto del litigio «contiene las canciones “que creó o popularizó dicho cantante”, con el título evidentemente falaz y equívoco de “Homenaje a Julio Iglesias” (…) se presentó como si se tratara de la grabación original (…), lo que, según la doctrina antes apuntada constituye una de las modalidades de plagio más características» (véase considerando 7.º).
En la STS de 30 mayo de 1984, bajo un supuesto fáctico similar al anterior, relacionado con versiones de actuaciones del mismo cantante de éxito, igualmente se desestimó el recurso del condenado en instancia como autor del «delito de defraudación de la propiedad intelectual», tipificado en el art. 534 del viejo CP, con la agravante de reincidencia.
Mediante la STS de 9 de junio de 1990 se resolvió el recurso interpuesto frente a una sentencia de instancia que había absuelto, del delito del art. 534 CP, a la presidenta y a la consejera delegada de una compañía fonográfica, por comercializar covers de una popular folclórica española. En este caso, los hechos relatados en la sentencia se corresponden con la «elaboración y puesta a punto de una “cassette”, haciendo figurar en la carpetilla exterior de la misma “Éxitos de Rocío Jurado”, junto a la fotografía de esta artista, figurando en caracteres más pequeños, “canta Raquel”» (véase FJ2).
En su razonamiento, el TS invocó, entre otras, su sentencia de 27 de abril de 1979, en la que se estableció que «aunque no se defina lo que ha de considerarse como defraudación, ni el Código concreta qué clase de infracción es la aludida [...] puede llegarse a la conclusión de que la infracción a que se refiere el artículo 534 consiste en imitar, copiar, representar o reproducir, en todo o en parte, una obra ajena sin permiso de su autor o de aquella persona a quien pertenezca el derecho...» (véase FJ2). Y concluyó que la conducta de las querelladas «constituye, de modo patente, un auténtico plagio, penalmente punible, a tenor del artículo 534 del Código Penal» (véase FJ2). Con base en ello, estimó el recurso de la compañía querellante y condenó a las querelladas a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 200 000 pesetas a cada una de ellas.
Hoy, el ordenamiento jurídico español vigente goza de diversas leyes