Manual de Derecho del consumidor aplicado a los servicios bancarios. Pierino Stucchi
gratuito se
7 encontrará bajo el ámbito de protección de este Código en caso el artefacto electrodoméstico presente un mal funcionamiento pues, pese a haberlo recibido a título gratuito, el propósito comercial de su entrega era motivar o fomentar el consumo de los servicios de la empresa bancaria.
Al respecto, se señaló que “En un Estado de Derecho, desde una economía social de mercado, los ciudadanos, en su calidad de consumidores, procuran la satisfacción de sus necesidades y las de su entorno familiar mediante el intercambio que se sustenta en la contratación, la que se debe producir en un marco de libertad contractual y de libertad de contratación”. Cita textual de Thorne Vetter, 2010, p. 62.
8 Cita textual del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
9 Cita textual del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
10 Cita textual de la Resolución N° 014-2015/CC1-INDECOPI de fecha 9 de enero de 2015.
11 En el caso de las operaciones activas (donde al consumidor se le otorga un crédito o una línea de crédito), debe considerarse que, mediante Resolución N° 0269-2013/SPC-INDECOPI de fecha 31 de enero de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi precisó que los garantes de un crédito también califican como consumidores y se encuentran protegidos bajo el Código:
“11. Es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello (…) [se] ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo.
12. Sobre el particular, la Sala considera que los garantes se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento de la entidad financiera, al igual que él pueden ser objeto de:
(i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora;
(ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma;
(iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y,
(iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.
13. Por ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría de consumidor (…) los garantes también deben ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor.”
Contenido de corchetes añadido.
12 Mediante Resolución N°1387-2018/SPC-INDECOPI de fecha 8 de junio de 2018, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi declaró procedente una denuncia al considerar como consumidor a una asociación sin fines de lucro en una relación de consumo con un banco, en tanto quedó acreditado que contrató el servicio de administración de cuenta bancaria en moneda extranjera en un ámbito ajeno a alguna actividad empresarial.
13 Cita textual de la Resolución N° 2502-2014/SPC-INDECOPI de fecha 4 de agosto de 2014.
14 Cita textual del numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
15 A modo de ejemplo, puede revisar la Resolución N° 1659-2016/SPC-INDECOPI, de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala de Protección al Consumidor del Indecopi indicó que, al ser un vehículo pasible de ser usado de manera personal, familiar o empresarial (para uso de taxi), dichas finalidades no resultan excluyentes dada la naturaleza del bien, por lo que se consideró como consumidor al denunciante.
16 Cfr. Numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que establece lo siguiente:
“2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.”
17 Cfr. Artículo 11° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
18 Cfr. Artículo 282° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
19 Cita textual del numeral 1 del artículo 282° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
20 Cfr. Artículo 1° de la Ley N° 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor [sustituidas por las disposiciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor vigente] con relación a los servicios prestados a los usuarios por las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero sujetas a la regulación específica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones”.
21 Cfr. Artículos 81° a 90° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, dentro del Capítulo V del Título IV.
22 Al respecto, se señaló que “frente a una norma del sistema financiero respecto de la cual cabe más de una interpretación y, no ha sido objeto de pronunciamiento previo por parte del ente rector, los órganos resolutivos de protección al consumidor del Indecopi deberán requerir dicho informe técnico antes de la resolución final de una controversia de consumo, bajo sanción de nulidad”. Cita textual de: Alvarez Meza, 2017.
23 Cfr. Artículo 11° y 351° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
24 Cfr. Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, que establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Actos de violación de normas. -
14.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa