Los derechos en el Estado constitucional. Bruno Celano
parte de los términos que constituyen el vocabulario de los derechos (supra, apdo. 2) — cuya relación con las modalidades deónticas básicas no es clara, al menos a primera vista. Como habíamos visto, la teoría de Hohfeld constituye un intento de alistamiento analítico (análisis, distinción, definición, clasificación) de los conceptos jurídicos constitutivos del vocabulario jurídico. Ahora bien: ¿cuál es la relación que media entre el vocabulario de los derechos (o bien, el conjunto de los enunciados en términos de derechos), de un lado, y el vocabulario de las modalidades deónticas básicas (el conjunto de los enunciados normativos, en la representación provista por la aproximación estándar de la lógica deóntica), de otro? Es decir, ¿cuál es la relación que media entre estos dos distintos modelos de análisis del discurso normativo (modelos de análisis de la forma lógica de enunciados normativos), uno basado en el vocabulario de las modalidades deónticas básicas, y el otro basado en el vocabulario de los derechos? ¿Cuál es la relación que media entre estas dos familias de conceptos, la familia de las modalidades deónticas básicas y la familia de las posiciones normativas subjetivas? ¿Se trata de dos familias conceptuales heterogéneas, recíprocamente irreducibles?28
El problema recién planteado es un problema de traducción. Un lenguaje (un conjunto de signos y de reglas para la combinación de estos signos) que comprenda solamente el vocabulario deóntico básico y no contenga también el vocabulario de los derechos es, al menos a primera vista, distinto de un lenguaje que contenga solamente el vocabulario de los derechos y no contenga el vocabulario deóntico básico: parecería que hay cosas (contenidos de sentidos posibles, «decibles») susceptibles de ser expresadas solo a través de uno, o bien a través del otro, de estos dos lenguajes (los dos lenguajes parecerían tener distinta potencia expresiva). Sin embargo, podemos preguntarnos si esta intuición resulta fundada, es decir, si enunciados formulados en uno de estos dos lenguajes son traducibles en enunciados formulados en el otro lenguaje. Si, por ejemplo, sea posible expresar, mediante enunciados más o menos complejos en los que figuren solo las modalidades deónticas básicas, todo aquello que puede ser expresado mediante enunciados en los que figuren términos pertenecientes al vocabulario de los derechos. ¿Es posible formular en términos de obligatorio, prohibido, permitido, todo aquello que viene expresado, y que puede ser expresado, en términos de derechos? Si la respuesta a esta pregunta fuese afirmativa, sería posible dar un significativo paso adelante en el camino de la identificación de una forma lógica unitaria, común a todos los elementos normativos y, de este modo, se obtendría un notable beneficio en términos de simplicidad, economía conceptual y elegancia teórica. Toda la gama de lo «decible» normativo sería susceptible de ser expresada mediante un número reducido de términos o conceptos (en efecto, mediante una única modalidad deóntica básica, más la negación).
La hipótesis según la cual es posible traducir, sin residuos, enunciados normativos formulados utilizando el vocabulario de los derechos en enunciados formulados utilizando el vocabulario deóntico básico, así como la hipótesis inversa, son hipótesis reduccionistas. En efecto, lo que ellas prevén, es la posibilidad de reducir el vocabulario de los derechos al vocabulario deóntico básico (y, así, eliminar el primero a favor del segundo), o viceversa. (Hay, también, obviamente, una tercera posibilidad: aquella en la que ambos vocabularios se revelen como equivalentes, es decir, que todos los enunciados fraseados en los términos de uno sean traducibles, sin residuos, en enunciados fraseados en los términos del otro, y viceversa). De las dos hipótesis reduccionistas, la más plausible es claramente la primera, es decir, la hipótesis de que el vocabulario de los derechos sea reducible al vocabulario deóntico básico. En efecto, en el ámbito del discurso normativo, las nociones de obligatorio, prohibido y permitido, parecen ocupar una posición prioritaria (prioridad conceptual, lógica) difícilmente controvertible. Cuando hablamos de normas, pensamos ante todo en la calificación de ciertos tipos de comportamientos como obligatorios, prohibidos y permitidos.
La hipótesis reduccionista encuentra sustento en una institución a primera vista plausible: derecho subjetivo y obligación son «conceptos inversos»: (una norma que atribuye a Ticio un derecho respecto a Cayo es equivalente a una norma que atribuye a Cayo una obligación respecto a Ticio [Bobbio, 1980, 199]). Se trata, precisamente, de la intuición que está en la base del primero de los cuatro pares de nociones correlativas distinguidas por Hohfeld. En la teoría de Hohfeld la correlatividad de derechos (pretensiones) y deberes cumple, como habíamos visto, el rol de un axioma; ello implica, precisamente, que aserciones en términos de derechos («Ticio tiene un derecho, respecto a Cayo, al pago de tantos euros») implican lógicamente, y están al mismo tiempo lógicamente implicadas por, aserciones en términos de deberes («Cayo tiene el deber, respecto a Ticio, de pagarle tantos euros»). Así, en la teoría de Hohfeld, aserciones que atribuyen a Ticio una pretensión respecto a Cayo son lógicamente equivalentes a aserciones que atribuyen a Cayo un deber respecto a Ticio (se trata de una única y una misma relación, vista desde el punto de vista de uno o del otro de los sujetos implicado en la relación).
¿Qué implicaciones tiene este modo de ver las cosas en relación con el problema de la reducibilidad del vocabulario de los derechos al vocabulario deóntico básico? Si se asume, como parece plausible, que el vocabulario de las modalidades deónticas básicas goza, en el ámbito de las distintas formas del normativo, de prioridad conceptual y lógica, entonces se podrá extraer de la tesis de la correlatividad de derechos y deberes la conclusión de que cuanto puede ser expresado en términos de derechos (pretensiones) puede, sin pérdida de significado, ser expresado en términos de obligaciones (positivos y negativos, o sea, prohibiciones) y que, en consecuencia, la noción de derecho (pretensión) puede ser eliminada de nuestro lenguaje normativo sin que ello implique alguna pérdida de potencia expresiva, a favor de la noción (básica e indispensable) de deber u obligación. Es decir, que la noción de derecho (pretensión) se revelaría, respecto al vocabulario de las modalidades deónticas básicas, redundante. Pero no solo ello, porque, según Hohfeld, como habíamos visto, entre las nociones constitutivas de las primeras dos relaciones jurídicas fundamentales subsiste una relación de negación (derecho es la negación u opuesto de no-derecho, libertad, el opuesto o la negación de deber). Estando a este modo de ver, toda la primera tétrada de nociones jurídicas fundamentales será reducible, sin residuos, al (y, por lo tanto, eliminable a favor del) vocabulario de las modalidades deónticas básicas (en última instancia, a cualquiera de ellas, más la negación). Todo aquello que puede ser dicho en términos de pretensión, de libertad, y de no-pretensión, puede ser dicho en términos de deberes (obligaciones), con el auxilio de la negación. Pretensión y libertad no son sino el reflejo de obligaciones de otros. En suma, respecto al vocabulario de las modalidades deónticas básicas, el vocabulario de las nociones jurídicas fundamentales hohfeldianas (la primera tétrada) es redundante; es posible, sin pérdida alguna (salvo, quizás, en términos de simplicidad expresiva) prescindir tranquilamente de él29.
Pero no solo ello: Hohfeld, como habíamos visto, distingue cuatro tipos fundamentales de vínculo jurídico. Los primeros dos de ellos aparecen, en la línea de la argumentación recién trazada, cabalmente reformulables en los términos del vocabulario de las modalidades deónticas básicas. Lo mismo, ha sido a veces sostenido, vale relativamente para los dos restantes. En efecto: en virtud de las usuales relaciones de negación (oposición), las nociones de inmunidad y disability son definibles en los términos del par de correlativos potestad–sujeción; una sujeción no es sino un reflejo de una potestad; y una potestad, a su vez, consiste en la posibilidad de alterar (mediante la ejecución de actos apropiados) posiciones jurídicas; por lo tanto, en la posibilidad de alterar derechos (pretensiones), libertades, no-derechos (así como en la posibilidad de alterar tales posiciones), es decir, en última instancia, (dada la reducibilidad de los términos de la primera tétrada a la noción de deber): deberes. En conclusión: todo el vocabulario (hohfeldiano) de los derechos —primera y segunda tétrada— resulta ser reducible, sin residuos, al (y, por lo tanto, eliminable a favor del) vocabulario de las modalidades deónticas básicas (en última instancia, cualquiera de ellas, más la negación). Los «derechos» en su totalidad (derechos hohfeldianos) no son sino reflejos de obligaciones (prohibiciones, permisos); no son sino apariencia, cuya sustancia está hecha de la imposición (a otros) de deberes30.
Esta conclusión está en la base de (o en todo caso