Propiedad intelectual. Fernando Ángel Lhoeste
es el de la “armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”. De esta manera, la Comisión de la CAN, con representantes plenipotenciarios, es el órgano legislativo del Sistema Andino de Integración y se expresa a través de Decisiones, las cuales tienen el carácter de ser supranacionales y, por ende, de aplicación preferente a las normas internas de cada país.
El Tribunal Andino de Justicia persigue, por su parte, interpretar las normas comunitarias, conforme a su espíritu y la intención del legislador, para que las distintas judicaturas nacionales puedan aplicarlas de manera uniforme. La interpretación prejudicial procura, específicamente, asegurar una interpretación uniforme en toda la subregión de las normas comunes. Colombia, fiel a su tradición jurídica, continúa a la vanguardia del derecho comunitario dentro de la subregión Andina. Algunos de los procesos de interpretación prejudicial más significativos en materia de propiedad intelectual se citan en esta obra. Hay que señalar desde ahora que las normas supranacionales no derogan la legislación nacional, ya que estas se derogan con normas internas, pero sí la suspenden, pues la norma comunitaria prevalece sobre la norma interna.
La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente, aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar incompatible con él. (Tribunal Andino de Justicia, 1998)
Acerca del principio de preeminencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 30-IP-98, expresó:
El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales; la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, ordinarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas; ha de tenerse en cuenta que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino. (1998)
En materia de propiedad intelectual, se han proferido las siguientes Decisiones:
•La 345, que establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
•La 351, que prevé el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.
•La 391, que establece el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.
•La 486, que prevé el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial.
En diciembre de 1993, la Comisión profirió la Decisión 351, por la cual se aprobó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, con el fin de
[…] reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. (Comunidad Andina de Naciones, artículo 1º)
De otro lado, el artículo 2° de la norma comunitaria prevé que “Cada país miembro se obliga a conceder a los nacionales de otro país una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos” (1993). Menciona el artículo 4° que
La protección reconocida por la Decisión 351 recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y que incluye, entre otras, las siguientes:
a)Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada en letras, signos o marcas convencionales;
b)Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
c)Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d)Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e)Las obras coreográficas y las pantomimas;
f)Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g)Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h)Las obras de arquitectura;
i)Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j)Las obras de arte aplicado;
k)Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l)Los programas de ordenador;
m)Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. (1993)
Y el artículo 5° estipula que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (1993). El artículo 7° consagra que “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” (1993).
“Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparezca indicado en la obra”. (Artículo 8°).
En cuanto al derecho moral, el artículo 11 de la Decisión 351 expresa que “el autor tiene derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
Respecto de los derechos patrimoniales, el capítulo IV, artículo 13, se refiere a ellos y determina que
El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
En materia de duración de la protección, el artículo 18 establece que esta “no será inferior a la vida del autor y 50 años después de su muerte”.
En cuanto a limitaciones y excepciones, el artículo 22 expresa que
[…] será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
a)Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;
b)Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
c)Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; […].