Propiedad intelectual. Fernando Ángel Lhoeste

Propiedad intelectual - Fernando Ángel Lhoeste


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divulgarlo. Es libre en sus tratos con la sociedad, del mismo modo que la sociedad es libre en sus tratos con él” (1790). Surge así un segundo principio: el de la libertad contractual, mediante el cual se concierta entre el inventor y el Estado un pacto mutuamente provechoso. A cambo de su protección, la sociedad le pide al inventor que le dé un conocimiento minucioso del objeto cuya protección solicita (lo que no significa necesariamente la publicación de la descripción) y que pague determinados derechos.

      La solución era imitar a los ingleses y adoptar su sistema de patentes como lo habían hecho los norteamericanos. En efecto, la primera ley sobre patentes de los E.U. acababa de ser firmada por George Washington el 10 de abril de 1790. El informe de Boufflers se convirtió en ley y fue promulgada por Luis XVI el 7 de enero de 1791.

      El preámbulo y su artículo 1° expresan que “todo descubrimiento o nueva invención de cualquier clase de industria será de propiedad de su autor” (Francia, Ley del 7 de enero de 1791). Por consiguiente, la ley le asegura su pleno y completo goce, en la forma y durante el tiempo que se especificarán a continuación.

      Fue el modelo francés el que sirvió como referencia para la mayor parte de las leyes de patentes del siglo XIX. Las otras características, típicamente nacionalistas de la ley de 1791 fueron moderadas a lo largo de los años, pero sin desaparecer por completo hasta la adopción del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en 1883.

      En el siglo XIX comenzaron a crearse sociedades que agrupaban a los autores para la defensa de sus intereses. En 1777 se fundó la Société de Auteurs et Compositeurs Dramatiques (SACD), que aún existe. A esta siguió la Société de Gens de Lettres (SGDL), fundada por Víctor Hugo, Balzac, Dumas y otros, en 1838. En 1850, unos doscientos autores crearon en Francia la Société des Auteurs, Compositeurs et Éditeurs de Musique (SACEM), primera entidad de gestión colectiva de derechos de autor, en sentido moderno. Protege y gestiona derechos sobre obras musicales, y en la actualidad tiene más de cien mil socios en todo el mundo. La legislación francesa, al ofrecer un modelo que fue vastamente imitado en muchos países, desempeñó un papel importante al preparar el advenimiento de esa dimensión internacional.

      Primeras regulaciones internacionales sobre propiedad intelectual

      Las siguientes son las regulaciones más destacadas:

      •Convenio de Berna, para la protección de las obras literarias y artísticas, septiembre 9 de 1886.

      •Convenio de París, suscrito el 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial.

      •Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en 1929.

      •Convención Universal sobre Derechos de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971; Colombia se adhirió a este pacto mediante la Ley 48 de 1975.

      •Tratado que crea la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en 1967. Fue aprobado por Colombia en 1979.

      Aparición en Hispanoamérica y en Colombia

      En E.U. los derechos de autor y de patente poseen rango constitucional. La Constitución de 1787 incluye la copyright clause, norma que limita los poderes del Congreso. Este solo puede conceder derechos de copyright con ciertos fines y por tiempo limitado. El Congreso puede “promover el progreso de las ciencias y de las artes útiles” (Congreso de los Estados Unidos de América, 1787, octava sección, artículo 1º), objetivo que se consigue garantizando un derecho exclusivo sobre las obras de creación. Aquella norma destaca el interés público por encima del interés particular de los autores y ratifica el rechazo a los monopolios.

      En España, la propiedad intelectual se reguló por primera vez con la Real Orden de 1762, que concedió el privilegio de impresión al autor de la obra literaria y la negaba a cualquier comunidad o empresa (este privilegio puede transmitirse a los herederos del autor). En 1810 se decreta la libertad de prensa e imprenta, y en 1813, el derecho de los autores al goce exclusivo de sus obras y a la transmisión de este derecho durante su vida y otros diez años. Estos decretos fueron derogados por Fernando VII.

      La Ley de propiedad literaria del 10 de junio de 1847 reguló en forma sistemática los derechos de los autores, escritores, compositores y pintores. Protegía el derecho de reproducción durante la vida del autor más cincuenta años, y el de representación escénica durante la vida del autor más veinticinco años.

      La Ley 31 de 1925

      Expedida por el Congreso Nacional, se refirió a la protección de la propiedad industrial. El capítulo I se ocupó de las patentes de invención y confería a sus autores el derecho exclusivo de explotación a escala nacional, por el tiempo y en las condiciones indicadas en la ley. Ese derecho comprendía la fabricación, ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento, hechos como explotación industrial y lucrativa. No se concedía el privilegio en el caso de que la invención, mejora o nueva industria fuere contraria a la salubridad e higiene pública, a la seguridad, a las buenas costumbres o a los derechos adquiridos. El término máximo de las patentes no podía exceder en ningún caso los diez años, y podía prorrogarse por periodos de cinco años hasta completar veinte.

      En el artículo 14 expresaba que la concesión de una patente de invención causaba un derecho a favor del Fisco Nacional, pagadero por el agraciado o por quien representara sus derechos con justo título, a razón de $1 peso por cada año de concesión. Las cesiones o traspasos causaban un derecho a favor del Fisco, de $10 pesos, y las renovaciones, a razón de $1 peso por cada año de prórroga. Cumplido el término por el cual se otorgó la patente de invención, es libre la fabricación, venta o ejercicio de la invención, mejora o nueva industria sobre la cual recayó el privilegio. Se producía la nulidad de la patente concedida en los siguientes casos:

      1)Si el invento mejora o su perfeccionamiento no es nuevo.

      2)Si el objeto para el cual se ha solicitado no corresponde al verdadero.

      3)Si la descripción que se acompaña a la solicitud es insuficiente para ejecutar la invención.

      Son considerados usurpadores de patentes los que atenten contra los derechos de su legítimo poseedor, fabricando, transmitiendo, ejecutando o usando con cualquier fin, sin el consentimiento expreso de aquel, copias dolosas o fraudulentas, perfectas o imperfectas del objeto de la patente. A los usurpadores se les impondrá una multa de $200 a $2000 pesos, convertibles en arresto según las reglas generales, y serán responsables, además de los perjuicios que ocasionen, los que serán debidamente justipreciados, de conformidad con las leyes respectivas.

      El capítulo II de esta norma se ocupó de las marcas de fábrica, de comercio y de agricultura. El artículo 30 señaló que podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las personas, bajo una forma particular, así como los emblemas, las iniciales y monogramas, escudos de armas, grabados, dibujos, estampados, impresos, litografiados, viñetas, rótulos, etiquetas, sellos, timbres, relieves, franjas, fajas, figuras, nombres de fantasía, números, letras, palabras, signos, frases con dibujo especial (solas o formadas en combinación o tipo caprichoso), las envolturas, empaques, envases de los objetos y cualquier otro signo que revista novedad y con el que se quiera distinguir la manufactura de una fábrica o industria. Las marcas que se registren podrán usarse en diversos tamaños y colores, y podrá también cambiarse su forma cuando la índole de la marca lo permita. Las citadas marcas darán a sus dueños el derecho exclusivo de usarlas. No podrá usarse una marca registrada por otra persona si estuviere destinada a artículos de la misma naturaleza y pudiera presumirse que tiende a imitarla.

      Incluía asimismo la referida ley que el registro de aquellas marcas se hará por clases, según la naturaleza de los artículos o manufacturas a que se destinen, y de acuerdo con la reglamentación que al respecto deba hacer el Poder Ejecutivo. Mientras una solicitud de marca esté sometida a litigio, no podrá darse curso a otra solicitud sobre


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