Segundo tribunal ambiental de Santiago. Catalina Ramírez

Segundo tribunal ambiental de Santiago - Catalina Ramírez


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Partes (demandante y demandado)Reclamante: • Millaray Virginia Huichalaf Pradines.• Comunidades indígenas Koyam Ke Che y Leufu Pilmaiquen Maihue Reclamado: Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) Fecha de sentencia29-01-2021InstanciaRecurso de apelación, actualmente en tramitación. Palabras clavesReclamación – Revisión extraordinaria – patrimonio y fauna – consulta indígena.Hechos principalesLa empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. es la titular del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, que corresponde a la construcción de una central hidroeléctrica de 52,9 MW de potencia, del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual aproximada de 307 GW, la cual aprovechará las aguas del río Pilmaiquén y tendría un caudal de diseño de 200m3/s. Además las aguas serán embalsadas mediante una presa de 36,2 m de altura, construida de tierra zonificada, la que formará un embalse de aproximadamente 9,5 km lineales, entre la futura Central Rucayato y dicha presa y de 191,19 hectáreas aproximadamente, con una cota máxima de inundación de 110 msnm. Las principales obras del proyecto se concentran en la ribera noreste del río Pilmaiquén. El proyecto fue calificado favorablemente por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la RCA N° 3573/2009. El 31 de mayo y el 02 de julio, ambos del 2019, los reclamantes presentaron dos solicitudes de inicio de un procedimiento de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009 ante la Dirección Ejecutiva del SEA de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sin embargo, ambas peticiones fueron declaradas inadmisibles mediante Resolución Exenta N° 906/2019. Luego, el 30 de septiembre del 2019, los reclamantes interpusieron un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 906/2019, declarado inadmisible a través de la Resolución Exenta N° 1093/2019. Hechos que se demandan:• La resolución N° 906/2019, es susceptible de impugnarse por medio del recurso de reclamación administrativa del inciso final del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal. • Las solicitudes de revisión de la RCA 3573/2009 cumplen todos y cada una de las exigencias para ser declaradas admisibles, no siendo efectiva la supuesta falta de fundamento esgrimida por la autoridad. • Afectación de las variables “Patrimonio Cultural y Arqueológico y fauna íctica. • Falta de consulta indígena.Pretensiones del demandanteLos reclamantes interpusieron el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1093/2019, fundada en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 y, al efecto solicitaron acoger la reclamación en todas sus partes, y que se deje sin efecto el acto reclamado y, que en consecuencia, se ordene a a autoridad iniciar un procedimiento de revisión de la RCA N° 3573/2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300Pretensiones del demandadoLa parte reclamada, evacuó el informe correspondiente, y solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes por carecer de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condenación en costas. Hechos controvertidosI. Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 que declaró inadmisible la reclamación administrativa. II. Admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009. III. Eventual falta de consulta indígena.Derecho aplicadoI.- En cuanto a la Impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019, que declaró inadmisible la reclamación administrativa, los reclamantes señalan que dicha resolución es reclamable administrativa y judicialmente, y que el argumento de la contraria, en el sentido de que el recurso procedente es el de reposición conforme al artículo 59 de la Ley N 19.880, desconoce la especialidad del régimen recursivo de la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600, que no exigen el agotamiento de los recursos administrativos generales de la Ley N° 19.880 para poder ejercer las acciones administrativas y judiciales en materia ambiental. Al efecto, el Tribunal determinó que de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, la existencia de un acto administrativo que realice la revisión de una RCA constituye un presupuesto de procesabilidad de la reclamación administrativa del artículo 20 de la misma ley y, en consecuencia, de la reclamación judicial del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, cuya ausencia deviene en la necesaria inadmisibilidad de ambas reclamaciones y que en dichos sentido se aplica el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Derecho aplicadoII.- En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión excepcional de la RCA N° 3573/2009, el Tribunal determinó que atendida la naturaleza taxativa de los presupuestos de procedencia de la revisión del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y los fundamentos de la Resolución Exenta N° 906/2019, corresponde verificar si las solicitudes de revisión daban cuenta de antecedentes que constituyeran fundamentos plausibles respecto a la existencia de variables evaluadas y contenidas en el plan de seguimiento ambiental que hubieren sufrido, eventualmente una variación sustantiva en relación con lo proyectado en la evaluación de impacto ambiental del proyecto. a.- variable “patrimonio cultural y arqueológico”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta del expediente de evaluación ambiental que esta variable fue evaluada, estableciéndose condiciones o medidas a su respecto y se encuentra contenida expresamente como tal la presencia de sitios arqueológicos en el Plan de Supervisión Arqueológica (PSA) y que en dicho sentido la RCA reconoció la existencia de efectos adversos significativos, motivo por el cual se contemplaron como medidas asociadas al proyecto, el establecimiento de un plan de supervisión arqueológica, así como la caracterización y eventual rescate de las piezas correspondientes a los sitios 1 y 2 identificados en la evaluación ambiental del proyecto, hecho permite concluir que la variación sustantiva no resulta plausible, puesto a que la RCA proyectó y previó la existencia de hallazgos arqueológicos no previstos, estableciendo un PSA durante las labores de construcción del proyecto. b.- “Variable “Fauna Íctica”: de acuerdo a los antecedentes acompañados, y según consta de la RCA, aparece que el componente de fauna íctica y, en particular los parámetros de riqueza, diversidad, abundancia y tallas de fauna íctica, caracterización de hábitat y mortalidad en el sector de bocatoma fueron evaluados, estableciéndose medidas de mitigación y reparación a su respecto, las cuales se encuentran en el PSA del proyecto. A lo anterior, agregó que en las solicitudes de los reclamantes no existen antecedentes que den cuenta de una posible variación sustantiva a las variables señaladas o su falta de verificación como exige el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.Derecho aplicado III.- En relación a la eventual falta de consulta indígena, alegada por los reclamantes, el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, fue promulgado mediante Decreto N° 236, de 2 de octubre de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que el proyecto ingreso al SEIA el 13 de junio de 2007, mediante un Estudio de Impacto Ambiental, siendo calificado de forma favorable mediante RCA 3573/2009 de 22 de junio de 2009. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las medidas asociadas al patrimonio cultural y arqueológico fueron determinadas durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto, cuya evaluación y calificación fue previa a la entrada en vigor del Convenio N° 169, por lo que en este caso no resultaba exigible un proceso de consulta indígena en su implementación. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• En cuanto a la impugnabilidad de la Resolución Exenta N° 906/2019 (Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno: Principios, Instituciones, Instrumentos de Gestión, Santiago: Editorial Planeta Sostenible, 2012, p.140)• Méndez Ortiz, Pablo. Tribunales Ambientales y Contencioso-Administrativo. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2017, p.104.• Carrasco Quiroga, Edesio y Herrera Valverde, Javier. “La interpretación de la resolución de calificación ambiental”. Revista Chilena de Derecho. 2014, Vol 41, Num 2, p. 655)• En cuanto a la admisibilidad de las solicitudes de revisión (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, “Las potestades y privilegios de la Administración Pública en el régimen administrativo chileno”, Revista de Derecho (Valdivia), 2007, vol. 20, núm. 2, p. 76). • Parejo Alfonso, Luciano. Lecciones de Derecho Administrativo, 10° ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020 p. 519-520. Jurisprudencia y Doctrina aplicada• Valdivia José Miguel, Manual de Derecho Administrativo, Valencia: Tirant lo Blanch, 2018 p. 225. • Moraga Klenner, Claudio, Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la administración del Estado. Tomo VII. Santiago: Legal Publishing, 2010, p. 35-36. • Valdivia José Miguel, op. Cit., p.
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