Historia de Venezuela, Tomo I. Aguado Pedro de

Historia de Venezuela, Tomo I - Aguado Pedro de


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que la colonización de Venezuela no comenzó en realidad hasta que en 1546 llegó á Coro por Gobernador el licenciado Juan Pérez de Tolosa, cuya labor, desgraciadamente interrumpida bien pronto por la muerte, se continuó bajo los gobiernos del licenciado Villacinda y de Gutierre de la Peña. Más aún: durante la administración de los alemanes ni siquiera se logró realizar de un modo efectivo la conquista, pues ésta la llevaron á cabo luego capitanes españoles, como Diego García de Paredes, hijo del Sansón de Extremadura, el mestizo Francisco Fajardo, Juan Rodríguez Sánchez, Julián de Mendoza, Cristóbal Cobos y aquel Diego de Losada del que con razón se ha dicho que fué uno de los capitanes más ilustres que hubo en América en el siglo XVI.

      Para todo el que estudie con ánimo desapasionado é imparcial la conquista y colonización de Venezuela durante el período de los gobernadores extranjeros, resulta evidente que la labor de los alemanes adoleció de los mismos defectos, cuando menos, que la de los españoles, pero que, en cambio, careció de la grandeza que hace de la de estos últimos una verdadera epopeya. Es decir, que lo que hubo de censurable en la acción de España en las Indias, no fué propio y peculiar de nuestras ideas y de nuestro carácter, porque en los mismos errores incurrieron los alemanes, y en los mismos habrían incurrido, seguramente – y lo sucedido en otros países lo demuestra – hombres de diversa nacionalidad; mientras que la grandeza épica de la conquista de Méjico, del Perú, del Nuevo Reino de Granada, etc., esa es nota especial, peculiarísima, de España; nota por nadie superada en empresas semejantes, y aun cabe decir que por nadie igualada.

      Semejantes enseñanzas importa mucho que sean divulgadas; y para conseguirlo hace falta que se estudie en sus detalles la conquista y colonización de Venezuela, especialmente en el período en que esta obra fué dirigida por los alemanes.

      Por todo ello entiende la Real Academia de la Historia que la publicación de la segunda parte del manuscrito de fray Pedro de Aguado responde á una triple finalidad: es un homenaje debido en justicia á la memoria del docto franciscano; facilita y completa el conocimiento de la Historia de la conquista y colonización del Nuevo Reino de Granada, tan íntimamente enlazada con la de Venezuela, y entraña una gran lección para los apasionados detractores de la obra colonial de España. No hace falta más para justificar el acuerdo de la docta Corporación.

JERÓNIMO BÉCKER.

      SEGUNDA PARTE

      de la istoria que conpuso fray Pedro de Aguado, de la horden de San Francisco, de la obsservanzia, ministro prouincial de la prouincia Ssancta Fee, en el nuevo Reyno de Granada, Indias del mar Oçeano. En el cual se trata el descubrimiento y fundacion de la gouernacion y provincia de Uenencuela, con el descubrimiento de la isla Trenidad, y fundazion de la ciudad de Cartagena y su gouernacion, en Tierra Firme; con el alçamiento y tirania de Lope de Aguirre, traydor, hasta que fue muerto en la gouernacion de Uenencuela por los del campo del Rrey. Cventase todo el descursso del general Pedro de Orssua, que fue muerto por este traidor Aguirre yendo en busca de la tierra que llaman Dorado.

con licencia y privilegio realde Castilla y de las Indias.

      EL RREY

      Por quanto vos, fray Pedro de Aguado, frayle menor de la observancia de la horden de San Françisco, nos abeis hecho relaçion que abeys conpuesto vn libro entitulado el descubrimiento, paçificaçion y poblacion de las provincias de Santa Marta y Nuebo Rreyno de Granada, de las nuestras Indias del mar Oçeano, dividido en dos partes; obra de mucha curiosidad y que en trazella1 abiades pasado mucho trabajo, suplicandonos os mandasemos dar pribilegio por algun tienpo para que ninguna persona si no fueses vos o quien tuviese vuestro poder, no lo pudiesen ynprimir ni vender en las nuestras Indias, o como la nuestra merced fuese; y abiendose visto por los del nuestro Consejo de ellas, y el dicho libro2, atento a lo susodicho lo abemos tenido por bien; por ende, por la presente damos licençia y facultad a bos, el dicho fray Pedro de Aguado, para que por tienpo de diez años primeros siguientes que corran y se cuenten desde el dia de la data desta nuestra çedula en adelante, solamente vos o quien vuestro poder obiere y no otra persona alguna, podays llevar el dicho libro a las dichas nuestras Indias, yslas y Tierra firme del mar Oçeano, e ynprimille y vendelle en ellas; y mandamos que en ello a bos o a quien3 dicho vuestro poder obiere, no se os ponga ynpedimento alguno; y que durante el dicho tienpo de los dichos diez años, ninguna persona si no fueres vos el dicho fray Pedro de Aguado y quien tuviese vuestro poder, no pueda ynprimir ni vender en las dichas nuestras Indias ni en parte alguna de ellas el dicho libro, so pena de perdimiento de los que ynprimieren o bendieren y de las ynprentas, moldes y otros aparejos con que los ynprimieren, y demas de ello çinquenta mill marabedis por cada vez a cada vno que lo contrario hiziere, la mitad para nuestra Camara y fisco y la otra mitad para vos el dicho fray Pedro de Aguado; y mandamos a los nuestros Visorreyes, Presidentes y Oydores de las nuestras Abdiençias rreales de las dichas nuestras Indias, yslas y Tierra firme del mar Oçeano y a qualesquier nuestros Governadores de ellas que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra çedula y lo en ella contenido, y contra su tenor y forma no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en manera alguna, y executen y hagan executar la dicha pena en los que contra lo susodicho fueren ó pasaren. Fecha en Lisboa, a tres de Setiembre de mil y quinientos y ochenta y vn años.

YO EL RREY.

      EL RREY

      Por quanto por parte de vos, fray Pedro de Aguado, de la horden de San Francisco, de la rregular observançia, nos a sido fecha rrelaçion4 que vos abiades conpuesto vn libro yntitulado Primera y segunda parte del descubrimiento, paçificaçion y poblaçion del Nuebo Rreyno de Granada de las Indias, el qual era muy vtil y provechoso; y atento al trabaxo que en le hazer abiades pasado, nos suplicastes os mandasemos dar liçençia para lo poder ynprimir, y prebiliego por tienpo de diez años, o como la nuestra merced fuese; lo qual visto por los de nuestro Consejo y como por su mandado se hizieron las diligencias que la prematica por nos nuebamente hecha sobre la ynpresion de los libros dispone, y por os hazer bien y merçed fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra çedula para vos en la dicha rrazon, y nos tubimoslo por bien; y por la presente os damos liçençia y facultad para que por tienpo de diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia de la fecha desta nuestra çedula, vos o la persona que vuestro poder tuviere, y no otra persona alguna, podays ynprimir y bender el dicho libro que de suso se haze mençion, y por la presente damos liçençia y facultad a quarquier ynpresor destos nuestros Rreinos que vos nonbraredes para que por esta bez lo pueda ynprimir, con que despues de ynpreso, antes que se venda lo traygays al nuestro Consejo, juntamente con el original que en el se vio, que ba rrubricado y firmado al cabo de Pedro Çapata del Marmol, nuestro secretario de Camara, de los que en el nuestro Consejo rresiden, para que se corrija con el y se os tase el preçio que por cada bolumen obieredes de aber; y mandamos que durante el dicho tienpo persona ninguna, sin vuestra liçençia, no lo pueda ynprimir ni vender, so pena que el que lo ynprimiere o bendiere aya perdido y pierda todos y qualesquier libros y moldes y aparejos que del tuviere, y mas yncurra en pena de çinquenta mil maravedis por cada vez que lo contrario hiziere, la qual dicha pena sea la terçia parte para el juez que lo sentençiare y la otra terçia parte para la persona que lo denunçiare y la otra terçia parte para nuestra Camara; y mandamos a los de nuestro Consejo, Presidente y Oydores de las nuestras Avdiençias, Alcaldes, alguaziles de la nuestra Casa-Corte, y Chancillerias, y a todos los Coregidores, Asistentes, Governadores, Alcaldes mayores y hordinarios y otros Juezes y Justiçias qualesquier de todas las çivdades, villas y lugares de los nuestros Rreynos y Señorios, ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que vos guarden y cumplan esta nuestra Çedula y merçed que ansi vos hazemos, y contra el tenor y forma de ella ni de lo en ella contenido, vos no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar por ninguno, so pena de la nuestra merced y de çien mil maravedis para nuestra Camara; y fecha en Lisboa a seys dias del mes de Jullio de mil y quinientos y ochenta y dos años.

YO EL RREY.

      PROLOGO AL LETOR

      No deven ser olbidados


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<p>1</p>

En la edición de Caracas se escribe hacerla, en vez de trazella.

<p>2</p>

En la edición de Caracas se suprime la conjunción y, resultando que lo que se vió en el Concejo fué el libro del Padre Aguado, y no la instancia de éste y el libro, como se dice en el original.

<p>3</p>

En la edición de Caracas: el dicho vuestro poder.

<p>4</p>

En la edición de Caracas: de que vos.