Historia de Venezuela, Tomo I. Aguado Pedro de

Historia de Venezuela, Tomo I - Aguado Pedro de


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que en todas las tierras que asi descubrieredes y poblaredes a vuestra costa, segun y de la forma y manera a que de suso se contiene, ayais y lleveis quatro por ciento de todo el provecho que en qualquier manera se nos siguiere, para vosotros y para vuestros herederos y sucesores para siempre jamas, sacado las costas y gastos que por nuestra parte fueren hechas y se hizieren en conservacion y poblacion de la dicha tierra en qualquier manera, y los salarios que mandaremos pagar, asi a vosotros como a otras cualesquier personas y oficiales nuestros y que para la dicha tierra en qualquier manera se proveyeren; pero no se entiende que abeis de llevar parte de las alcabalas ni almojarifazgo, ni penas de Camara, por que esto no es fruto de la tierra y ha de quedar enteramente para Nos.

      Item: por vos hacer merced, es mi merced y voluntad, que de los mantenimientos destos Reynos que llevardes a las dichas tierras, no pagueis derechos de almojarifazgo ni otros derechos algunos por todos los dias de vuestra vida, no siendo para los vender, contratar ni mercadear con ellos; pero si despues de llevados los vendieredes, que despues que seais obligados a pagar los derechos de almojarifazgo.

      Otro si: vos hago merced de doce leguas de quadra, de las que ansi descubrieredes, para que tengais tierra con que grangear y labrar, no siendo en lo mejor ni peor, esto a vista de vos y de los nuestros oficiales que para la dicha tierra mandaremos proveer, para que sea vuestra propia y de vuestros herederos y subcesores para siempre jamas, sin juridicion civil ni criminal, ni otra cosa que a nos pertenezca como a Reyes y Señores por razon de la suprema.

      Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago, podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.

      Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos, convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:

      Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente; pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras partes.

      Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.

      Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para su casa.

      Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de la que en las dichas tierras oviere.

      Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos, pagandonos el quinto de los dichos esclavos.

      Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas, siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego seais obligados a declarar, para proveer en ello.

      Otro si: que por tiempo de seis años vos mandare dar lugar en las nuestras atarazanas de Sevilla, en que tengais las cosas que se ovieren de llevar y cargar para la dicha tierra, y vos dare licencia para que en las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que alli tenemos nuestros, pudiendose dar sin perjuicio de tercero, para que hagais dellos lo que quisieredes.

      Y por que Nos, siendo informado de los males y desordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo poder hazer, para remedio de lo qual, con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta nuestra, esta ordenada y despachada una proposicion general de capitulos sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento, la qual aqui mandamos encorporar, en tenor de la qual es esta que se sigue, que va en todas las capitulaciones adelante.

      Por ende, por la presente, haziendo vosotros lo susodicho a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va encorporada e todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos dar, guardar e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion a nuestra Santa fe catolica de los naturales della, digo y prometo que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar e cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural. Y de ello vos mando dar la presente, firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Marzo de mill e quinientos y veinte y ocho años.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos, señalada del Obispo de Osma, y Beltran, y Ciudad Rodrigo, y Manuel»17.

      Concertada esta capitulación, formalizaron sus tratos Garcia de Lerma, como gobernador de Santa Marta, y Jerónimo Sayller, en representación de los alemanes, cuyo concierto fué confirmado por S. M. en esta forma:

      «El Rey.==Por quanto vos Geronimo Sayler, aleman, nuestro vasallo, e vos Garcia de Lerma, nuestro criado y gentil hombre de nuestra casa e nuestro governador e capitan general de la provincia de Santa Marta, nos hace esta relacion, que bien sabiamos el asiento e capitulacion que vos el dicho Geronimo Sayler e Enrique Eynguer, aleman, habiamos mandado tomar sobre la poblacion y conquista de las tierras e provincias que comienzan desde el Cabo de la Vela o del fin de los limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, este oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en aquella costa ecebto las que estan encomendadas al factor Juan de Anpies, e de lo que se ha de hacer en las dichas poblaciones e governacion; e aviades tomado entre vosotros cierto asiento, en tenor del qual es este que se sigue:

      «Lo que se asienta entre Garcia de Lerma, governador de Santa Marta, e Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, alemanes, sobre conquistar e poblar las tierras e provincias que ay desde la costa que comiença desde el Cabo de la Vela, o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la costa, segun e como lo tenemos de su magestad, es lo siguiente:

      »Primeramente, que por quanto el dicho Garcia de Lerma va por mandado de su magestad por governador de Santa Marta, e para le pacificar e se apoderar de la dicha tierra terna necesidad de gente e armase e bastimentos, e lo mismo y mas sera menester para conquistar y poblar las tierras y provincias que ay de la costa que comienza desde el Cabo de la Vela o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, segun e como lo tenemos de su magestad, lo igualado e asentado entre las dichas partes, que los dichos Enrique e Geronimo compraran tres navios, o mas, los que bastaren para enviar, y enviaran trescientos hombres del Andalucia y otras partes destos reinos e fuera dellos que sean del señorio de su magestad, proveidos e armados e bastecidos de lo necesario para el dicho viaje e pacificacion,


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Archivo de Indias. – Indiferente general. – Registros, asientos y capitulaciones generales para descubrimientos y poblaciones: 1508-1574. Tomo I, folio 59.