Introducción a la responsabilidad civil. Gastón Fernández

Introducción a la responsabilidad civil - Gastón Fernández


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la natural reacción de tratar de tutelar a las víctimas compensándoles por los daños sufridos, en la mayoría de las veces, de forma pecuniaria. De allí que comúnmente se equipare a la responsabilidad civil como un área del derecho civil patrimonial en donde se plasma la denominada «tutela resarcitoria» como medio de protección concedido a los particulares contra los daños injustamente sufridos, que se materializa a través de una obligación de resarcimiento conocida también en nuestro medio como la indemnización de daños y perjuicios.

      Es de reconocer, sin embargo, que esta concepción puede ser solo parcial y, precisamente por ser incompleta, errada.

Un caso de responsabilidad por inejecuciónde obligacionesLa Contraloría General de la República advirtió situaciones adversas en los trabajos de descolmatación de 12,46 kilómetros continuos de longitud del cauce del río Lacramarca, ubicado en el distrito de Chimbote, provincia del Santa, en el departamento de Áncash. Estos hechos afectan las metas de las acciones del programa de gobierno de «reconstrucción con cambios» que se realizan para mitigar los daños ante nuevos eventos climatológicos.Según el contrato firmado, el 13 de diciembre del 2017 con el Consorcio Contratistas del Norte SAC, del monto total asignado al servicio, S/ 41 379,72 corresponde a la elaboración de la ficha técnica definitiva; y S/ 2 448 620,28 para trabajos de descolmatación a ejecutarse en un plazo de treinta (30) días calendario. Las visitas de inspección realizadas por la Contraloría determinaron que el contratista no cumplió con proveer siete (7) tractores de oruga, dos (2) camionetas pick up, dos (2) estaciones totales y dos (2) niveles topográficos (Diario de Chimbote, http://www.diariodechimbote.com/portada/noticias-locales/101613-2018-06-29-09-22-17. Fecha de consulta: 29/7/2018).Un caso de responsabilidad extracontractualEl bus de la empresa San Martín se despistó a un abismo de más de ciento cincuenta (150) metros en una curva del kilómetro 19 del Serpentín de Pasamayo. Según informó el coronel Hernán Valdivieso, jefe de la División Policial de Huaral, el número de fallecidos es de cuarenta y ocho (48) personas. Solo seis (6) lograron sobrevivir. Cinco (5) de los heridos fueron llevados en helicóptero al hospital Daniel Alcides Carrión del Callao, y el sexto, que saltó del bus antes de que caiga al precipicio, fue internado en el hospital de Chancay.Quedan por recuperar veinticuatro (24) cadáveres, doce (12) de los cuales aún permanecen dentro de la carrocería destrozada del bus siniestrado, informó el enviado especial de RPP Noticias a la zona de la tragedia. Los otros doce (12) cuerpos han sido puestos a buen recaudo y solo falta que sean retirados del abismo (RPP, http://rpp.pe/peru/lima/accidente-en-pasamayo-falta-rescatar-24-cadaveres-del-abismo-noticia-1097610. Fecha de consulta: 29/7/2018).

      1. La responsabilidad civil como un fenómeno de afectación patrimonial

      La responsabilidad civil, como se ha indicado precedentemente, normalmente se piensa como una reacción del ordenamiento frente a la comisión de un daño, que generará la obligación de indemnizarlo. No obstante, desde nuestro punto de vista, no solo en dicho supuesto existe responsabilidad civil.

      Lo apenas indicado se sustenta en una constatación innegable: los casos antes mencionados, junto con la generación de daños —que implican la obligación subsecuente de indemnizarlos—, tienen otro elemento en común.

      El primero, es que antes del incumplimiento por parte del arquitecto, este tenía la obligación contractualmente pactada de elaborar ciertos planos, esto es, una obligación de hacer que implicaba, como en toda obligación, la realización de una conducta para proveer una utilidad con contenido patrimonial destinada a satisfacer el interés de la contraparte. Si ya en la obligación contraída, entonces, el deudor compromete su patrimonio, presente y futuro, en la satisfacción de un interés ajeno, puede predicarse que el «cumplimiento de la obligación» implica, desde un inicio, una posibilidad de afectación del patrimonio del deudor y su efectiva afectación al darse el cumplimiento.

      Producido el incumplimiento, el arquitecto tendrá la obligación de indemnizar a su contraparte por los daños que haya causado, siempre, claro está, que exista un efectivo daño derivado del incumplimiento, lo cual se caracteriza por implicar también una afectación patrimonial, ya que la indemnización implicará una disminución del patrimonio del responsable, que al final devendrá en la satisfacción del interés de la víctima.

      En el segundo caso, luego de verificado el daño —sea por las lesiones generadas en los pasajeros del vehículo que no se desbarrancó o de los deudos por la muerte de sus familiares en el vehículo que iba a exceso de velocidad— la situación es muy similar a la indicada en el párrafo precedente, en lo que a la afectación patrimonial se refiere como consecuencia de la indemnización de los daños.

      Sin embargo, existe una gran diferencia. Mientras que, en el primer caso, la obligación de indemnizar no es otra cosa que la manifestación (patológica) de la obligación (de hacer los planos) establecida a través del contrato; en el segundo caso, la obligación de indemnizar surge recién como consecuencia de la comisión del daño, ya que antes de esto no existe obligación alguna, sino tan solo la existencia de un deber general de respeto a la integridad de las personas.

      Bajo el esquema antes señalado, el elemento en común que caracteriza los casos descritos es la existencia de una afectación patrimonial, haya o no daño. Así, tratándose del cumplimiento de una obligación preexistente, la responsabilidad civil no se presenta recién en la etapa patológica de la obligación cuando irrumpe como fenómeno exógeno el daño, sino que ya existía como «garantía patrimonial» desde el momento en que el deudor asumió la obligación, en donde se comprometió a satisfacer un interés ajeno, garantizando el cumplimiento de la obligación con su propio patrimonio; y este cumplimiento no representa otra cosa que la afectación del patrimonio del deudor en un valor económico equivalente a la utilidad que egresa.

      La misma afectación patrimonial se presenta ante el incumplimiento de un deber. Si bien no cabe duda de que, al predicarse de «cumplimiento de deberes» no puede afirmarse ninguna implicancia patrimonial, con el advenimiento del «daño» se genera en el responsable la necesidad de afectar su patrimonio en el mismo valor de la utilidad que egresa, el cual será equivalente al valor del daño sufrido por la víctima.

      Por esto, esta susceptibilidad de afectación patrimonial es el elemento unificador de los sistemas de responsabilidad, en el sentido de que en ambos se presenta dicha necesidad de «responder» patrimonialmente: se afirmará entonces que existe responsabilidad civil en el cumplimiento e incumplimiento de obligaciones, como en el incumplimiento de deberes, pues en todos estos casos se presenta el elemento de afectación patrimonial a cargo de alguien que, sea por voluntad propia o por mandato de la ley, ha asumido un deber de responder para la satisfacción de un interés ajeno, colocándose en la posición de titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja llamada deber obligatorio.

      Empero, el concepto de responsabilidad trasciende la esfera del deber obligatorio (obligación), de manera tal que puede afirmarse que existe «responsabilidad» ante la configuración de cualquier situación jurídica de subordinación que implique la satisfacción o el servicio de un interés ajeno, normalmente conocidas como «situaciones jurídicas subjetivas pasivas o de desventaja» siendo que, desde nuestra perspectiva, esto es lo que determinará la configuración de la responsabilidad civil.

      Es por esto que definimos a la responsabilidad civil como el conjunto de consecuencias jurídico-patrimoniales a las que queda expuesto un sujeto en cuanto es titular de una situación jurídica subjetiva de desventaja.

      Sin embargo, cabe advertir que para parte de la doctrina del derecho continental —llamada también civil law— en particular en la doctrina italiana, solo puede hablarse de responsabilidad civil si existe una afectación efectiva del patrimonio (daño) en la etapa de incumplimiento de un deber o de una obligación. En la etapa fisiológica (o de cumplimiento) existe solo lo que se denomina «responsabilidad patrimonial», que sería diferente a la responsabilidad civil. Esta se configuraría sí y solo sí ante la presencia del fenómeno exógeno «daño», mientras que la responsabilidad patrimonial se configuraría


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