Introducción a la responsabilidad civil. Gastón Fernández
alemana ha sostenido, a partir de la teoría del débito y la responsabilidad, que el concepto de responsabilidad civil implica una garantía patrimonial independiente de la existencia de daño. Si se asume un compromiso, comprometo el patrimonio, sea en el cumplimiento o en el incumplimiento, y en función de dicho compromiso se determina la responsabilidad civil.
Así las cosas, en nuestro concepto, la existencia de responsabilidad civil se configura desde el solo momento en que un sujeto asume una garantía patrimonial frente a otro sujeto para la satisfacción o al servicio de un interés ajeno.
Si una persona expone su patrimonio, por ejemplo, cuando contrae una obligación en forma voluntaria o cuando esta surge por mandato de un precepto legal, esa sola exposición patrimonial al servicio de un interés ajeno determina la existencia de una responsabilidad civil.
Esta línea de pensamiento, que he afirmado desde hace varios años en las clases en la Facultad de Derecho de la PUCP, ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia de la República:
La responsabilidad civil, donde se discute una pretensión indemnizatoria, responde a una lógica distinta, y puede ser definida como «[…] el conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea de forma voluntaria o por efectos de la ley […], por eso, la responsabilidad civil, como tal, procura distribuir y declarar quién debe asumir el riesgo (daño) producido, en forma independiente de los factores penales, como el dolo penal, que se susciten en dicha causa; ergo, ambos sistemas son disímiles, por lo que es evidente que no existe pertenencia de disposiciones o preceptos penales, dentro de un proceso civil indemnizatorio» (casación 2420-2004-Lima, publicada el 9 de noviembre de 2005).
Sobre la base de esta noción de responsabilidad civil se debe precisar el ámbito en el cual se desenvuelve, con la finalidad de identificar los escenarios en los cuales es posible que se constituya un supuesto de responsabilidad civil.
En primer lugar, situémonos en el ámbito de los deberes generales —como el que tenemos todos de respetar la integridad de las personas—, es decir, en aquellos escenarios en los cuales se presenta una vinculación entre sujetos indeterminados pero determinables, por ejemplo. Un supuesto que ejemplifica este deber general se encuentra en el deber general de no causar daño a otro, que es conocido como el deber de no injerencia dañosa en la esfera personal ajena (alterum non laedere).
En este caso, solo se presenta un escenario de responsabilidad civil cuando se verifica un daño, ya que antes de que ello ocurra, en la etapa fisiológica o de cumplimiento del deber general, no solo no hay una relación jurídica —en sentido estricto—, sino que tampoco hay afectación patrimonial alguna en el sujeto titular de aquel deber.
Una vez acaecido el daño, las personas se transforman en sujetos determinados, es decir, ya no son sujetos indeterminados sino son individuos concretizados o individualizados y en tanto el que ha incumplido el deber deberá pagar una indemnización a la víctima, vemos que se presentará un escenario de afectación patrimonial, permitiendo reconocer la existencia de un escenario de responsabilidad civil.
En segundo lugar, cuando nos encontramos ante deberes jurídicos no patrimoniales —piénsese en el deber de pagar alimentos del padre o la madre a sus hijos—, se debe diferenciar la situación existente antes y después de la configuración del daño.
En la fase fisiológica o de cumplimiento, del deber no patrimonial —cuando el padre cumple voluntariamente con el pago de los alimentos—, no podrá generarse responsabilidad civil alguna, ya que al carecer de contenido patrimonial el deber particular —pues los alimentos no son utilidades negociables—, resulta inviable que se produzca una afectación respecto del patrimonio del sujeto que cumple el citado deber.
Diferente es el análisis en la etapa patológica de los deberes jurídicos no patrimoniales, como sucede en el propio ejemplo del incumplimiento del deber de alimentos, ya que en este supuesto la irrupción del daño determina que el pago de la indemnización derivado del incumplimiento del deber particular no patrimonial implique una afectación patrimonial, lo cual nos coloca en el ámbito de la responsabilidad civil.
Finalmente, en el caso de deberes jurídicos con contenido patrimonial —como es el caso de la obligación contraída por el arquitecto de nuestro primer ejemplo—, la situación es diferente al supuesto mencionado previamente, ya que en la fase fisiológica sí es posible que se genere una hipótesis de responsabilidad civil, toda vez que es viable el constatar una afectación patrimonial —por ejemplo, al momento que el arquitecto cumpla con la elaboración de los planos—, pues esta es una utilidad con valor económico que, al egresar del patrimonio del deudor, produce una afectación en este patrimonio estrictamente equivalente a ese valor que egresa —lo que no debe ser confundido con la existencia de un probable valor que ingrese al mismo patrimonio producto de una contraprestación, que puede existir o no, pero que siempre se tratará de otra relación jurídica de contenido patrimonial, así sea correspectiva—.
Lo mismo sucederá en la etapa patológica o de incumplimiento del deber particular con contenido patrimonial, ya que, con la presencia del daño, que no se encuentra presente en la etapa fisiológica, se produce una transformación de la relación, pero que no deja de ser la misma relación pues el vínculo jurídico que constreñía al deudor a satisfacer el interés ajeno no se ha realizado, pudiendo mutar el propio interés, la prestación y la utilidad, pero en donde este último siempre tendrá un valor económico negociable, normalmente representado por el dinero que es, como bien ha señalado Hirschberg, el «común denominador del valor de todos los bienes y servicios» (1976, p. 3).
Una vez fijados los alcances del concepto de responsabilidad civil, es necesario abordar la problemática de las funciones a las que está llamada a cumplir este tipo específico de tutela patrimonial y, en forma particular, en el ámbito de la tutela resarcitoria, esto es, dentro del campo específico de la forma prevista por el ordenamiento jurídico de protección contra los daños injustamente sufridos.
Para tal fin, resultará importante diferenciar las funciones de la responsabilidad civil a nivel diádico, es decir, intersubjetivo o microeconómico, del nivel sistémico o macroeconómico, referido esto último a lo que un sistema de responsabilidad persigue obtener socialmente de acuerdo al modelo económico que se tome de referencia.
2. Las funciones diádicas de la responsabilidad civil
Una vez que se ha tomado partido por una determinada noción de responsabilidad civil, es necesario identificar las funciones que debe cumplir esta institución jurídica para poder comprender su relevancia a nivel práctico y su transcendencia dentro de nuestra sociedad.
La responsabilidad civil desde una perspectiva diádica o microeconómica cumple diferentes funciones, según nos encontremos ante la etapa fisiológica o patológica de una vinculación jurídica. Esta perspectiva, también denominada intersubjetiva, toma como puntos de referencia en la etapa patológica únicamente a la víctima y al responsable del daño. Sin embargo, como se verá más adelante, la perspectiva diádica no podrá estar divorciada de la perspectiva sistémica, pues la toma de una decisión, por ejemplo, de qué criterio de imputación aplicar en un caso concreto, tendrá efectos en la asignación de costes a nivel social.
Ahora bien, conforme lo visto en el apartado precedente, debe quedar claro que al ser posible que se presente la responsabilidad civil solamente en la etapa fisiológica de una relación jurídica con contenido patrimonial, entonces solo aquí podrá hablarse de ciertas funciones que pueda cumplir la responsabilidad civil. En cambio, en la etapa patológica de toda vinculación jurídica, en donde cabe predicar la existencia de una relación jurídica —sea como consecuencia del incumplimiento de un deber particular sin contenido patrimonial o de un deber particular de contenido patrimonial— siempre podrán identificarse otras funciones adicionales a las señaladas para la responsabilidad civil a nivel diádico.
Las funciones de la responsabilidad civil en la etapa fisiológica (o de cumplimiento) del deber particular de contenido patrimonial son las siguientes: función de equivalencia y función satisfactoria. A su turno, las funciones de la responsabilidad civil en la etapa patológica (o de incumplimiento