Introducción a la responsabilidad civil. Gastón Fernández
fisiológica del deber particular de contenido patrimonial y veamos, a grandes rasgos, la forma como se configuran las funciones diádicas de la responsabilidad civil.
2.1. Etapa fisiológica
a) Función de equivalencia
Esta función tiene la importancia de explicar el fenómeno de la responsabilidad civil como parte del derecho civil patrimonial, pues a través de ella se explica la responsabilidad civil como un fenómeno económico, en tanto justifica la afectación patrimonial del sujeto titular de una situación jurídica pasiva. La responsabilidad civil, a través de esta función, explica la susceptibilidad de afectación o la afectación misma del patrimonio del titular de una situación jurídica de desventaja a través del sometimiento patrimonial o afectación de su patrimonio, que siempre es estrictamente equivalente al valor de la utilidad que tiene la capacidad de satisfacer o servir al interés de la contraparte. El valor de esta utilidad se refleja siempre en el patrimonio del llamado a responder en un valor equivalente.
b) Función satisfactoria
Permite evidenciar que, en el desarrollo de una relación jurídica de contenido patrimonial —una obligación, por ejemplo— se debe tender a la satisfacción del interés subjetivo de la contraparte, proveyéndole una utilidad (material o inmaterial) que tiene la cualidad de satisfacer el interés de esta, proporcionada en la obligación a través de la ejecución de la prestación a cargo del deudor. La función satisfactoria de la responsabilidad civil explica entonces en la etapa fisiológica de la relación jurídica patrimonial, la capacidad que tiene esa utilidad que egresa del patrimonio del titular de la situación jurídica de desventaja de satisfacer a la contraparte.
Si se entiende lo enunciado, se comprenderá que tanto la función satisfactoria como la función de equivalencia son dos funciones íntima y necesariamente vinculadas entre sí, como si fueran cara y sello de una misma moneda.
2.2. Etapa patológica
En segundo lugar, en la etapa patológica de una vinculación intersubjetiva —se trate del incumplimiento de una obligación o del incumplimiento de un deber desprovisto de contenido patrimonial, sea general o particular, tal como habíamos adelantado— se reproducen las mismas funciones que en la etapa fisiológica, pero irrumpe una adicional: la función distributiva. Expliquemos, de forma general, cada una de ellas.
a) Función satisfactoria
En la etapa patológica esta función adquiere particularidades debido a la irrupción del daño que afecta el interés subjetivo de la víctima. Es por esto que en esta etapa esta función cambia de denominación para llamarse «función resarcitoria», con lo que se apunta a garantizar el resarcimiento de un daño causado y, así, el interés lesionado de la víctima.
La función resarcitoria se debe plantear, entonces, como sinónimo de la función satisfactoria en la etapa patológica de una vinculación intersubjetiva y puede ser apreciada desde dos ópticas de aplicación distinta: por la forma en que la utilidad se ve afectada y por la naturaleza del ente afectado.
Con relación a la forma en que la utilidad se ve afectada, la función resarcitoria puede comportarse con una finalidad compensatoria, que da lugar al denominado «daño compensatorio», en donde la indemnización se presenta como una utilidad sustituta de aquella originalmente debida; o con una finalidad moratoria, que da lugar al denominado «daño moratorio», en donde la indemnización se presenta como una utilidad complementaria que acompaña a la utilidad originalmente debida, pues ambas tienen la cualidad de satisfacer el interés del titular de la situación jurídica de ventaja.
Con relación al ejemplo del arquitecto que es contratado para la elaboración de planos, se apreciará la función resarcitoria con una finalidad compensatoria si a quien encargó los planos ya no le interesa el cumplimiento de la obligación del arquitecto debido a su incumplimiento. En dicho caso el acreedor requerirá el pago de una indemnización, que tendrá una función compensatoria, y en donde podrá apreciarse cómo la responsabilidad civil representa, en el campo del derecho de las obligaciones, una verdadera modificación de la relación obligatoria: dada la naturaleza del daño (compensatorio) causado al acreedor, la obligación se transforma, por lo que mutan la prestación, la utilidad y el interés. Una obligación de hacer, que debía ser ejecutada con una prestación de servicio que le proveía al acreedor una utilidad material (planos), muta radicalmente, pues patológicamente se realizará a través de una prestación de dar, con el propósito de entregar otra utilidad, distinta a la originalmente debida (dinero, por ejemplo), pues está destinada a satisfacer un interés también diverso al originalmente pactado. Y, todo esto, sin embargo, no representará la afirmación de una «nueva y distinta» obligación, toda vez que el vínculo original que unía a acreedor y deudor permanece incólume e irrealizado: el deudor no ha cumplido con ejecutar aún el deber central al que se obligó que es satisfacer el interés ajeno (el del acreedor), aún cuando este haya mutado.
Distinto será el escenario si, verificado el incumplimiento del deudor en el mismo ejemplo del arquitecto, aún le interesa a quien encargó la realización de los planos que estos se realicen, por lo que entonces podrá solicitar el cumplimiento de la obligación originalmente pactada más una indemnización, la cual tendrá una finalidad moratoria destinada a resarcir los daños que el retraso le causa al acreedor por no recibir la utilidad originalmente pactada.
Con relación a la naturaleza del ente afectado, la función resarcitoria define sus contornos en consideración a si el daño afecta o no el patrimonio o la entidad psicosomática pura de un individuo. Si el interés lesionado es patrimonial entonces se va a producir un «daño patrimonial». Aquí la función resarcitoria cumple el objetivo de reestablecer el statu quo existente antes de la comisión del daño. La función resarcitoria va a cumplir en este caso la finalidad esencial de la reparación de daños, que busca la restauración de la situación de hecho existente antes del suceso dañoso, lo que se expresa a veces con la coloquial expresión de «borrar las huellas del daño».
Si se afecta al sujeto como entidad psicosomática entonces se producirá un «daño no patrimonial», que es independiente de si el daño, en algunos casos, trasciende a la faz de la productividad, por lo que produce consecuencias económicas valuables —por ejemplo, los gastos incurridos en un proceso de rehabilitación luego de una fractura sufrida—. En otros casos —la muerte de una persona, por ejemplo—, no existirán consecuencias económicas que puedan ser valuables, en cuyo caso la función resarcitoria cumplirá una finalidad exclusivamente aflictivo-consolatoria.
c) Función de equivalencia
En la etapa patológica esta función implica que con el pago de la indemnización se producirá una afectación patrimonial en el patrimonio del llamado a responder. Entonces, la función de equivalencia en la responsabilidad civil grafica la presencia de un valor económico negociable que egresa del patrimonio del sujeto titular de la situación jurídica subjetiva de desventaja, deudor de la indemnización.
Se repara en que el nombre de esta función grafica la afectación del patrimonio del sujeto llamado a responder, en un valor equivalente a la afectación del interés de la víctima, por lo que siempre el valor de la utilidad que egresa del patrimonio del responsable es equivalente al valor o estimación del daño sufrido por la víctima.
d) Función distributiva
Finalmente, se debe aludir a la última función que es propia de la responsabilidad civil en la etapa patológica de la vinculación intersubjetiva: la función distributiva.
Esta función tiene como finalidad explicar el traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. La función distributiva permite trasladar el coste del daño de la víctima hacia el responsable, para lo cual se emplean los denominados «criterios de imputación».
Ese traspaso del peso económico del daño no puede ser arbitrario. Tiene que existir un «justificativo teórico» que permita dicho traspaso y ello es lo que se encuentra en los criterios de imputación, conocidos también como «factores atributivos de responsabilidad»: culpa, riesgo, garantía, equidad y abuso del derecho.
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