Introducción a la responsabilidad civil. Gastón Fernández
el límite del resarcimiento del daño en sede contractual.
Los dos primeros, es decir, los daños directos e inmediatos, responden a la teoría de la causalidad material y el daño previsible responde más bien a un tema de imputabilidad (o causalidad jurídica), esto es, a la culpa, pero con la función específica de limitar los alcances de la causalidad material. De este modo, lo que establece el artículo 1321 es una limitación de responsabilidad en función a la culpa leve imputable al deudor.
Sin embargo, hay que tomar en consideración que, de acuerdo con el artículo 1329 del Código Civil peruano, se presume el incumplimiento por culpa leve a cargo del deudor: «Artículo 1329- Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor».
En consecuencia, solo cuando se pueda probar la culpa grave o el dolo, la extensión del resarcimiento alcanzará los daños imprevisibles, puesto que estos últimos dependen de la imputabilidad.
Llegados a este punto, es conveniente volver sobre el equívoco en el que se incurre al momento de sostener que en materia de responsabilidad contractual o por inejecución de obligaciones, se aplica la teoría de la causalidad material de la causa próxima.
Para poder comprender la verdadera teoría causal material aplicable a la responsabilidad por inejecución de obligaciones debemos definir los conceptos de daños directos e indirectos.
Un daño es directo cuando puede ser acreditado como consecuencia lógica y necesaria de determinado hecho que se ha producido a nivel fáctico. Por el contrario, un daño es indirecto, si no guarda una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, por lo que se le conoce también con el nombre de «daño eventual», el cual no es resarcible.
El problema surge cuando se tiene que esclarecer el concepto de «daño inmediato», para lo cual resulta indispensable realizar una lectura desde una perspectiva histórica.
La base del análisis histórico se encuentra en el artículo 1155 del Code Napoleón, el cual acoge la expresión del resarcimiento de los daños directos e inmediatos.
A la luz de dicho dispositivo, la doctrina francesa afirmaba que la extensión del resarcimiento debía tener en cuenta tres criterios fundamentales para la limitación de los daños resarcibles:
1 El criterio de la causalidad directa: entendiéndose que los daños resarcibles son siempre aquellos que son consecuencia lógica y necesaria del evento dañoso.
2 El criterio de la evitabilidad del daño a cargo del acreedor: que imponía un límite al resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de una obligación, sobre la base de los daños que pudo haber evitado el acreedor, estableciendo estos como no resarcibles.Estos dos criterios fueron acogidos y comprendidos en la fórmula expresiva «consecuencia directa e inmediata» que pudieran ser evitados por el acreedor. De este modo, el deudor responde solo por aquellos daños que se encuentran próximos a su esfera de dominio o de su actividad (daños inmediatos), puesto que aquellos daños que pueden ser evitados por el acreedor no pueden ser imputados al deudor.
3 El criterio de la previsibilidad: en lo que atañe al tema que estamos tratando, debe ser entendido como la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras, internalizando el coste del riesgo. Implica una evaluación ex ante de las posibles consecuencias dañosas del actuar, es decir prever las consecuencias posibles o probables de un daño si se siguiera un juicio de normal diligencia, por lo que entonces, y por ello, el deudor puede internalizar las consecuencias naturales de esos posibles o probables daños con relación a su circunstancia concreta.
No debe confundirse esta noción de «previsibilidad» con aquella otra acepción que interesa también a la responsabilidad civil en el campo —esta vez exclusivo de la imputabilidad— de la evaluación de las capacidades de prevención de los sujetos: como aptitud de control de riesgos a cargo de cada uno de los sujetos vinculados por la relación de responsabilidad.
Cabe recordar en este punto que el Código Civil peruano reconoce como antecedente normativo al Codice Civile italiano, el cual, en su artículo 1227, segundo párrafo, formuló en vía autónoma el límite del resarcimiento de los daños evitables por el acreedor con la diligencia ordinaria. En este escenario, la evitabilidad del daño por el acreedor, implicado en la noción de «daño inmediato», adquirió autonomía propia en la legislación italiana y recibió un tratamiento separado como un criterio de limitación de responsabilidad.
Tal autonomía legislativa también se encuentra recogida en el Código Civil peruano en el artículo 1327, que señala que «[e]l resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario».
Bajo esta perspectiva, bajo el Código Civil peruano, cuando se emplea la expresión «daño directo e inmediato», debe entenderse que los dos términos hacen alusión exclusivamente al daño directo. Por ello, cierto sector de la doctrina nacional incurre en error al afirmar que la expresión «daño inmediato» se refiere a la aplicación de la teoría de la causa próxima en materia de inejecución de obligaciones.
Así las cosas, la causalidad material en sede contractual no va a ser distinta a aquella causalidad reconocida en sede extracontractual, en lo que atañe a la causalidad material; es decir, los daños resarcibles van a abarcar todos los daños directos.
Todo lo previamente expuesto permite comprender con claridad que, en la opción del Código Civil peruano, a partir del reconocimiento legislativo de un criterio de imputación subjetivo y la teoría de la graduación de la culpa, se produce el reconocimiento de un elemento que es privatista de la responsabilidad contractual: la previsibilidad.
La previsibilidad en materia de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones implica, como límite a la causalidad material, como adelantábamos, la posibilidad de anticipar eventos y consecuencias futuras; y lo que hace el artículo 1321 del Código Civil peruano es acoger conjuntamente, en un solo precepto legal, los criterios de «causalidad directa» y el de «previsibilidad», donde el segundo limita la extensión del primero.
La previsibilidad está entonces vinculada al carácter específico y concreto del interés, evaluado en función a la economía global del contrato. Si los sujetos vinculados por la relación de obligación son los que están en mejor posición de prever todo aquello que pueda impedir el cumplimiento de esta, entonces cualquier daño debe limitarse a aquel que pudo preverse al tiempo de concertarse la obligación (art. 1321) y la responsabilidad no debe extenderse por los daños que el acreedor pudo evitar usando la diligencia debida (art. 1327).
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, al no estar presente al momento del daño evento ninguna relación intersubjetiva en particular, no puede predicarse la posibilidad de prever eventos y consecuencias futuras, lo cual sería imposible en términos fácticos y económicos, predicándose entonces la imprevisibilidad como característica esencial de este tipo de responsabilidad.
En conclusión, debido a que la previsibilidad es, sin duda, el criterio de distinción entre ambos regímenes de responsabilidad, se puede afirmar que la internalización de costes en materia de responsabilidad contractual debe abarcar solo los daños directos, inmediatos y previsibles; y esto es independiente del criterio de imputabilidad que pueda haber asumido la codificación civil peruana.
Si bien la teoría de graduación de la culpa es un rezago del canonismo heredado de la doctrina del siglo XIX y, por ende, sobre ella reposa todavía la afirmación de una función sancionatoria de la responsabilidad civil en sede de inejecución de obligaciones, no debe olvidarse que, teóricamente hablando, es perfectamente admisible la tesis de la responsabilidad contractual objetiva por incumplimiento de una obligación que genere un daño al acreedor.
4. Alternativas de solución ante las zonas grises en la dualidad de sistemas de responsabilidad
En función del reconocimiento de una dualidad de sistemas de responsabilidad civil en la codificación peruana, existen ciertos supuestos en los cuales la calificación como un escenario de responsabilidad contractual o extracontractual no resulta del