Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
href="#ulink_e9030112-21d0-5d91-8404-af15257fc6d1">85 Recordemos el supuesto de hecho de la Res. 07/12/2011, donde varias participaciones identificadas por su número llevaban incorporado un privilegio en cuanto al voto, para todo tipo de acuerdos, siempre que la titularidad de las mismas correspondiera a determinado suscriptor, consistente en que su titular emitiría dos votos por cada voto que emitan los titulares de las participaciones ordinarias.
86 La mayor flexibilidad de la SRL en materia de privilegios se vería muy reforzada si, además, fuera posible la atribución personal de los privilegios, pues muchos de ellos quizá solo tengan sentido en cuanto referidos a personas concretas, y no al anónimo “futuro” titular de participaciones “determinadas” (de hecho, este sistema tampoco carece de ejemplos en la LSC -art. 86.3 sobre prestaciones accesorias, art. 393.2 sobre cuota de liquidación in natura- y en el mismo RRM -art. 188.2, sobre transmisión de participaciones-; en todas estas normas la atribución se hace directamente al socio). Sin embargo, el RRM parece obsesionarse con que los derechos se atribuyan solo por intermedio de la participación. Aun así, creo que valdría la pena el esfuerzo de elevarse por encima del texto de una mera disposición reglamentaria (en particular, del “se individualizarán por el número que les corresponda”) y entender que una cláusula en la que, por ejemplo, se atribuyera un voto doble o triple a las participaciones de las que fuese titular una determinada persona, y solo mientras sean de su propiedad (entiéndase, todas las de su propiedad, y no solo “determinadas” participaciones individualizadas por su número, mientras sean de su propiedad, que es la posibilidad -más modesta- apuntada en el texto), no contraría el texto del RRM, pues la participación sigue siendo la unidad de medida del privilegio y conditio sine qua non para su disfrute, sin perjuicio de que la atribución se haga directamente a la persona. El único inconveniente es que no podremos especificar en los estatutos el número de cada una de las participaciones privilegiadas, solo indirectamente al decir que serán aquellas participaciones que pertenezcan a cierta persona en el momento de hacer uso o ejercitar el derecho en cuestión.
87 En concreto, decía la cláusula estatutaria: “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior y cuando el acuerdo sea la disolución de la sociedad, antes de proceder a ésta, se ofrecerá al socio que quisiera la posibilidad de hacerse cargo de la sociedad, obligándose a satisfacer al socio que optare por la disolución el importe de las participaciones, por un precio que como mínimo será el nominal de las mismas. Para justificar el valor de las participaciones se designarán cuatro peritos siguiendo las normas establecidas en el artículo 7 de los estatutos”.
88 Con acierto, así lo rechaza la DGRN en su resolución: “examinada detenidamente la mencionada cláusula se observa que no se trata propiamente de un supuesto de reactivación de la sociedad una vez acordada su disolución …. sino que más bien se trata de una cláusula en la que, para evitar que de forma definitiva se llegue a la disolución de la sociedad, se ofrece por los socios que desean su extinción la venta de sus participaciones respectivas, a través de un procedimiento preestablecido, a aquellos socios contrarios al acuerdo de disolución, con el objeto de que la sociedad pueda seguir subsistiendo entre estos últimos socios”.
89 Este es el criterio que se debe aplicar, aunque poco después la sociedad acuerde la disolución, salvo que sea consecuencia directa de la previa separación del socio; en este sentido la STS de 14/04/2014 rec. 752/2012: “es lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución … y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta esa circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social. Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución”.
Capítulo IV
Disolución por causa legal
I.- Algunas cuestiones generales previas.
1. La especial gravedad de las causas legales de disolución y la exigencia de su constatación: entre la disolución automática y la meramente voluntaria, el legislador tipifica una serie de situaciones que considera de suficiente gravedad para exigir una respuesta inmediata por parte de la sociedad. Esta respuesta podrá consistir en medidas que le permitan superar esa situación y seguir normalmente con una actividad, o bien en el inicio del procedimiento que ponga fin a su existencia como persona jurídica. En general la valoración atiende a un interés “presunto” de los socios, por cuanto el legislador considera que esas situaciones deben activar el derecho de cualquier socio a forzar, no ya su salida -esta podría vehicularse de otro modo-, sino la desaparición de la sociedad, el fin del proyecto común mediante su liquidación “material”. Tanto es así, que no se permite la eliminación estatutaria de estas causas. El interés de terceros, o del tráfico en general, se dejar ver en algunas causas relacionadas con el capital o con el patrimonio, pero no tanto en las otras, que realmente se explican mejor desde una perspectiva interna.
Por eso, el acuerdo de la JG es necesario para que tenga lugar la disolución, aunque de modo muy “facilitado” en comparación con la disolución voluntaria (STS de 16/12/2004 rec. 3375/1998, “no es posible admitir la disolución de una sociedad ni la existencia de liquidadores por el cauce de las presunciones, siendo imprescindible el acuerdo de disolución emitido por la Junta General”). No obstante, con carácter supletorio -no propiamente como alternativa-, será posible acudir a la disolución judicial de la sociedad, entonces como una única opción posible, y solo sobre la base de constatar que concurre la correspondiente causa de disolución. El juez no tiene margen para decidir la disolución, solo la declara.
2. Carácter de la constatación de la causa de disolución y efectos que produce su mera existencia: la sociedad solo entra en estado de disolución cuando el acuerdo de la JG, o la resolución judicial, certifican que, efectivamente, concurre una causa legal fundamentadora. Pero la sociedad queda disuelta desde ese momento, no desde que se produjo la causa de disolución, o desde que transcurrió el plazo máximo para que los administradores convocaran la JG (art. 365 LSC). No hay efecto retroactivo, por mucho que pueda fijarse con exactitud en qué fecha pasada se produjo aquella causa. Esto no excluye que esa mera concurrencia ya surta algún tipo de efecto, especialmente la posibilidad de activar la responsabilidad solidaria de los administradores, pero la sociedad sigue sin estar disuelta hasta que la JG/juez así lo declara. Por esa misma razón, aunque se hayan superado de largo esos plazos, la sociedad continúa en situación de poner fin a la causa de disolución -distinta la responsabilidad de los administradores por las deudas contraídas en el intervalo-, sin que se pueda instar una disolución por causas que, habiendo concurrido en el pasado reciente, ya no operen al tiempo de la solicitud90.
La puntualización anterior nos lleva a recordar que la distinción entre remoción y reactivación tiene un significado meramente temporal. Solo hay reactivación cuando la sociedad ya está disuelta, algo que en nuestro caso solo ocurre con el acuerdo de la JG o con la resolución judicial. Antes de ese momento nos movemos en el terreno de la remoción, o de la mera desaparición de la causa de disolución. Precisamente, porque aún no está disuelta, la noción de interés social sigue operando normalmente como límite al poder de la mayoría, activable por medio de la impugnación de sus acuerdos, también de aquellos que pretenden la remoción. Todavía no se ha producido ese cambio de paradigma que degrada el interés común a la mera aplicación de las reglas de liquidación y de reparto.
3. La necesidad de identificar correctamente la causa de disolución y la relevancia del contexto: no estamos ante causas intercambiables, pues cada