Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo


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regla soporta una doble limitación, pues,

      • no pueden incluirse en el objeto “los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él”, y,

      • en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social “la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado” (art. 178 RRM).

      De todos modos, la misma DGRN ha insistido en que dichas prohibiciones “deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido” (Res. de 09/10/2018).

      Por otro lado, una vez delimitado el objeto por medio de un sector o por una actividad de forma genérica, para la DGRN se incluyen en el mismo todas sus especies, de tal modo que se requiere una previsión específica para excluir alguna de ellas, y no a la inversa. Esto ha tenido como consecuencia una copiosa doctrina registral que exige, cuando el género pudiera incluir actividades sujetas a regulación especial, la exclusión de aquellas actividades o sectores de un modo expreso (entre muchas, v. Ress. de 17/11/1989, de 20/12/1990, de 15/12/1993, de 11/12/1995, de 30/04/1999, de 27/02/2019, de 14/06/2016, de 21/01/2016; para el caso especial de la SP, v. II/III/B). Cuestión distinta es que, después, se admita una exclusión meramente “genérica”, es decir, “referida a todas aquellas [actividades] que, por una u otra razón”, no le estén permitidas a la sociedad (Ress. de 15/12/1993, de 07/04/1999, de 30/04/1999).

      Consecuentemente, cuando el propósito de los socios sea realmente desarrollar todas las actividades propias del ámbito o del sector económico/mercado definido en los estatutos, es innecesaria cualquier enumeración adicional de las actividades específicas -en el sentido de operaciones, los actos jurídicos están prohibidos- que se piensen llevar a cabo. Basta con aquel enunciado para entender que todas las actuaciones específicas propias del mismo, así principales como meramente auxiliares o complementarias, quedan dentro del objeto (Res. de 25/05/1999), aunque nada se opone a su indicación, incluso, en términos genéricos (“cualquier otra actividad preparatoria, complementaria, auxiliar o derivada de las anteriores”, Res. de 06/02/2017; también, Ress. de 05/04/1993, de 11/12/1995, de 01/09/1993, de 15/10/2010, de 17/06/2011 y de 06/02/2017). Por eso, es innecesario determinar las actividades integrantes, pues éstas, simplemente, son “todas”. De todos modos, es frecuente en la práctica combinar el señalamiento de un concreto sector económico, con una retahíla más o menos larga de actividades relacionadas con aquél. Muchas veces se hace con carácter meramente ejemplificativo, circunstancia que conviene dejar claro en los estatutos para evitar, en una interpretación a contrario, que las actividades no mencionadas queden excluidas, según el criterio de la DGRN (Res. de 15/11/1993). Otras veces la determinación se pretende realmente en sentido inverso, para dejar muy claro que el objeto se extiende a todas las actividades relacionadas con un determinado sector, excepto aquellas que expresamente se relacionen en los estatutos (Res. de 15/11/1993). El problema es que no siempre quedará tan clara la voluntad de los socios y la amplia relación de actividades quizá haga sospechar que se ha pretendido una delimitación genérica, antes que excluyente.

      En todo caso, el objeto social puede comprender varias actividades muy diferentes entre sí (“absolutamente dispares”, Res. de 09/10/2018), siempre que todas se establezcan en los estatutos de forma suficientemente precisa. Como todas ella estarían incluidas en el objeto social, que efectivamente se desarrollen o no dependerá de decisiones de negocio, que en ningún caso implican una modificación de los estatutos sociales.

      Un tema singularmente complejo es el de la participación en otras sociedades, donde cabe distinguir varios supuestos:

      • el “ejercicio indirecto del objeto social”, configurado como la adquisición de acciones/participaciones en sociedades de objeto análogo/idéntico al de la participante, mediante la cual esta última pueda ejercer una influencia dominante sobre la actividad empresarial de las primeras,

      • la adquisición de acciones/participaciones que permita ejercer una influencia dominante sobre sociedades con objeto social distinto al de la participante,

      • la mera adquisición en general de acciones/participaciones en otras sociedades, sin relación alguna ni con la influencia ejercitable, ni con la coincidencia de los objetos sociales,

      • la adquisición de inversión.

      La posibilidad de llevar a los estatutos una cláusula que habilite las adquisiciones del primer supuesto está fuera duda, y hasta venía prevista en el art. 117.4 RRM de 1989, aunque tampoco se considera imprescindible para el desarrollo indirecto del objeto, lo que explica la desaparición de esta regla en el RRM de 1996 (Res. de 04/04/2011). Ahora bien, cuando la sociedad dominante se limite a la tenencia de las acciones/participaciones, no se puede hablar de ejercicio indirecto (STS de 09/10/2018 rec. 3898/2015). Igualmente, si la previsión estatutaria es realizar el objeto social “directamente”, la sustitución de la explotación directa por la indirecta puede suponer un cambio de objeto social (STS de 10/03/2011 rec. 2079/2007).

      Respecto de la tercera y la cuarta, aluden a actuaciones perfectamente legítimas desde la posición estructural que ocupan los administradores y, en consecuencia, cualquier previsión estatutaria al respecto acabaría siendo redundante.

      Más complejo el segundo caso, ya que el ejercicio de una influencia dominante sobre sociedades de distinto objeto social puede acarrear la modificación de hecho del objeto social propio. La cuestión es si cabe amparar esta indiferencia por el objeto social de las participadas en los estatutos, y lo cierto es que en algún caso la DGRN ha admitido la cláusula estatutaria de participación en otras sociedades de forma muy genérica y sin indicación de un ámbito concreto de actividad (Res. de 11/11/2013).

      Asimismo, desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 ha de constar el código de actividad según la CNAE correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, “código que debe ser el que mejor la describa y con el desglose suficiente” (Res. de 04/04/2016), para lo cual se entiende necesario incluir el CNAE de dicha actividad con cuatro dígitos. Pero solo de la identificada como actividad principal, caso de que el objeto incluyera una multiplicidad de actividades posibles, aunque nada se opone a indicar el código de las restantes, en ese caso sin tener que llegar a los cuatro dígitos (Ress. de 04/04/2016, de 04/06/2014). Esta exigencia es meramente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil/mercantil (Res. 09/10/2018). Al respecto la DGRN ha sentado dos criterios:

      • Como regla general, los socios pueden seguir definiendo el objeto social en los estatutos de la misma manera que se ha hecho hasta ahora, sin tener que ajustarse exactamente a los términos del epígrafe correspondiente de la CNAE, pero sí que habrán de buscar respecto de la actividad identificada como principal el código que mejor corresponda a la misma, y esa correspondencia es objeto de calificación por el RM (Ress. de 23/03/2015, de 13/02/2015).

      • La otra opción es definir el objeto social directamente según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la CNAE, pues esto “excluye que, a los efectos de inscripción … se pueda considerar dicho objeto social como indeterminado y genérico”. Se facilita así la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación de una sociedad, al hacer más sencilla la descripción de las actividades que integran el objeto social (Res. de 09/10/2018). De todos modos, al operar de este modo, y a la vista de la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la delimitación genérica del objeto social antes vista, nos podemos encontrar con que la extensión del mismo venga indirectamente determinada por las notas explicativas del INE sobre la CNAE, y no parece que muchas veces los socios sean conscientes de la extensión que puede tener el objeto social a la vista de aquellas “notas explicativas” del INE, sobre todo cuando utilizan códigos de naturaleza residual, para las actividades no comprendidas en otros códigos.

      Como puede verse, el desiderátum para la DGRN en la definición del objeto social es que se haga de forma tan clara y rotunda, que evite la necesidad de una interpretación ad hoc para determinar su alcance (Res. de 11/04/2005). Incluso, no duda en destacar que, en el campo registral, no son admisibles razonamientos que -quizá-


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