Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo


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que la empresa concluya, que el objeto social se agote, en cuyo caso, y sin necesidad de esperar un plazo adicional, la sociedad ya entra en causa legal de disolución, pero no automática, a diferencia de los supuestos disolutorios de pleno derecho. En términos generales, es una causa de disolución que solo puede operar cuando la sociedad se constituye para la explotación de un negocio perfectamente definido y susceptible de agotarse118. La remoción/reactivación forzosamente pasa entonces por un cambio de objeto.

      De todos modos, aunque al hablar de “conclusión” la ley parece pensar en el agotamiento natural de la empresa por razón de la misma actividad, también se podría incluir aquí -o en el apartado c) referido al fin social- la interrupción abrupta por imposibilidad de continuar con la misma (p. ej., pérdida de la concesión o de la patente para cuya explotación se constituyó la sociedad). En tal caso no tiene sentido esperar el plazo adicional de un año por la falta de actividad, cuando la empresa ya se debe dar por concluida -o reputar inviable, si se opta por el apartado c)-. No obstante, el supuesto sí parece presuponer que hubo desarrollo del objeto social, por eso la imposibilidad ab initio de su ejercicio (p. ej., no se obtiene la concesión administrativa necesaria) debe llevarse a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y aunque no se deba esperar el año del apartado a),

      sí que será necesario aguardar un tiempo razonable -quizá, superior-, hasta constatar aquella situación.

      IV.- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

      11. Qué se entiende por fin social a estos efectos: la interpretación de esta causa de disolución obliga a tomar partido desde el principio por uno de los dos posibles significados de la acepción “fin social”. En un primer sentido sería equiparable al objeto social, de modo que la sociedad incurriría en causa de disolución, cuando existiera una imposibilidad manifiesta de desarrollar las actividades que definen dicho objeto. Desde esta perspectiva, la causa que nos ocupa habría de articularse con las otras dos referidas también a la actividad social, ocupando un espacio algo impreciso, en el que, sin haber todavía una total falta de actividad, o no habiendo trascurrido aún el plazo de un año, la sociedad no está en condiciones de continuar con esa actividad, por los motivos que sea, salvo dos excepciones. Que la imposibilidad sea por la conclusión de la empresa, pues entonces se reconduce a la causa del apartado b), o que la misma resulte de la paralización de los órganos sociales, pues también tiene una tipología específica (apartado d)). Pero esta perspectiva resulta en parte redundante con otras causas de disolución, o mejor, poco añade a las posibilidades que ya ofrece una interpretación flexible de las mismas, y en cambio desperdicia la oportunidad de configurarla con carácter residual para dar cobertura a otros casos donde el problema no está en el mero desempeño de la actividad, sino en la razón última de seguir con ella, cuando concurren determinadas circunstancias referidas a la razón de ser, a la finalidad del contrato.

      Por eso parece preferible una valoración en clave “causal” del fin social, referida al objetivo último del lucro compartido, de la obtención de un beneficio partible entre los socios. Desde esta perspectiva la continuación de la sociedad carece de sentido cuando falta cualquier expectativa de desarrollo “rentable” del objeto social. Con claridad lo expresa la SAP de Córdoba [1] de 13/05/2014 rec. 333/2014: “el fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus inversores, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada solo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe entenderse como la imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad, sin que pueda reputarse como tal las meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la consecución del fin social. Debe tratarse de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable. Puede tener diversas causas tales como obstáculos naturales, impedimentos técnicos, ausencia de materias primas, caducidad de la concesión que era objeto de explotación, entre otras”121. Pero resulta obvio que la rentabilidad ha de estar referida a la actividad como tal, sin que sea relevante a estos efectos la hipotética discriminación que sufran algunos socios122.

      Esta causa de disolución puede cumplir entonces una función residual de otras más específicas, aunque comparta con ellas el escenario último de la inviabilidad del proyecto común, pero conviene separarlas, ya que unas atienden a las causas, y esta a los efectos. En particular, abarcaría aquellos casos en los que la actividad se mantiene, aunque sea en grado mínimo, y por eso no hay propiamente cese en el ejercicio, ni conclusión de la empresa, pero se ha degradado hasta el punto de no tener sentido económico, de no ser rentable, o de serlo solo con un considerable esfuerzo inversor adicional (SAP de Barcelona [15] de 16/04/2015 rec. 548/2014, “ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad”). También podría incluir supuestos de inactividad ya consumada, en su caso por imposibilidad objetiva de continuar con la actividad -o de iniciarla-, pues, concurriendo esa agravación por la imposibilidad manifiesta constatada, no es procedente esperar el año adicional de inactividad de la causa del apartado a)123. Estamos así ante una causa flexible, que ofrece refugio a supuestos con engarce menos claro en las otras, pero siempre sin excederse, ya que en la actualidad contamos con un catálogo completo de causas legales de disolución para la SA y la SRL. No se debe invocar de forma maquinal, casi de “relleno”, cuando claramente el supuesto entra por una de las otras causas más específicas124. Por otro lado, salvo en aquellos casos en los que el impacto decisivo y letal se produzca con ocasión de un evento señalado, no parece fácil conciliar la exigencia de una imposibilidad manifiesta con la determinación de una fecha concreta en la cual concurra (SAP de Madrid [10] de 12/07/2005 rec. 696/2004).

      12. Fin social delimitado por el objeto estatutario ¿y solo por el estatutario?: no ofrece duda que esa valoración de la capacidad de la sociedad para continuar con la explotación -potencialmente- rentable de la empresa que constituye su objeto social ha de atender al objeto estatutario. Tampoco cabe excluir, además, que deba valorarse en un sentido todavía más restrictivo en atención al objeto real querido por las partes, según hemos visto antes. Pero ahora me interesa plantear si solo puede ser el objeto estatutario, en el sentido de que -quizá- la sociedad haya emprendido provechosamente otras actividades al margen de aquél. La muy interesante SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016 considera que, a estos efectos, el fin social se puede lograr “a través de determinadas actividades contempladas en tal objeto o de otras distintas”. Por consiguiente, si la sociedad cumple el fin social de obtener un beneficio repartible por medio de esas -otras- actividades, esta causa de disolución no se activaría. Para la AP el socio disconforme podrá contar entonces con otros remedios en Derecho, apuntando a otras causas de disolución, y aunque no las detalla, parece claro que se tratará del cese en el ejercicio de la actividad estatutaria, o de la conclusión de la empresa. Pero así será, cuando se haya abdicado completamente de la


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