Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
o estatutarias. Pensemos, por ejemplo, en ciertas limitaciones para cesar a los consejeros designados por la minoría en la SA (art. 243 LSC)145, o en la exigencia estatutaria de una mayoría reforzada de hasta 2/3 de los votos en la SRL para cesar a los administradores (art. 223.2 LSC). La JG podrá disponer de una mayoría suficiente para seguir actuando, pero justo tropezará con el acuerdo necesario para sacar al órgano de administración de su estancamiento. A pesar de ello, no se podría hablar de paralización de la JG, ni siquiera para ese acuerdo concreto, pues, en última instancia, solo se aplica la regla especial que los socios quisieron establecer para tal supuesto, pero sí estaremos ante una paralización del órgano de administración, realmente letal para la buena marcha de la sociedad146. Podemos hablar de una consecuencia inesperada, y probablemente no querida147, pero así lo pactaron los socios. La conclusión es que, sin negar que la valoración de la situación en la JG es preponderante, tampoco cabe desconocer la del órgano de administración, hasta el punto de que, en ocasiones, será la paralización permanente e insuperable de este último órgano, y no tanto la de la JG, la que permitirá poner en marcha esta causa de disolución.
De todos modos, centrándonos en la JG, no deja de ser paradójico que la paralización esté referida a un órgano que se caracteriza por su intermitencia, de ahí que esa situación no sea observable in ictu oculi. Algo habrá que hacer, o algo no se podrá hacer, para saber cuándo un órgano que solo se reúne “en ocasiones” ha quedado paralizado, y en condiciones tales que ya no le permitan previsiblemente seguir funcionado -es decir, reunirse y tomar acuerdos- en el futuro. A esto se debe añadir que la no adopción de acuerdos, con carácter general (v. IV/20), tampoco integra una patología de la JG, pues, como tales, no hay acuerdos obligatorios, y el hecho de rechazar sistemáticamente las propuestas presentadas no equivale a la paralización148. Lo relevante no es que el acuerdo sea negativo, sino el “no acuerdo”, la imposibilidad de tomar acuerdos, en su caso por un empate sistémico, aunque en la práctica equivalga al rechazo de una propuesta, y en ese sentido se pueda hablar de una decisión contraria a la misma.
Hay que buscar por eso en el procedimiento constitutivo y en el deliberativo de la JG aquellos hitos fundamentales que realmente permiten hablar de bloqueo, y no del simple fracaso de una reunión que, como mucho, podría hacer necesario un nuevo intento de celebración. No parece que puede haberlo en la ausencia de convocatoria por parte de los administradores, ya que siempre es posible acudir a la convocatoria por el RM/LAJ (SAP de Jaén [1] de 09/06/2016 rec. 1145/2015). Tampoco en ciertas incidencias organizativas que hagan imposible la normal constitución de la reunión, como aquellas que afecten a la composición de la mesa de la JG149. Distinto cuando falle el quórum de constitución, pues esta situación claramente revelaría un bloqueo del órgano, aunque la segunda convocatoria en la SA no demande quórum para los asuntos ordinarios. Pero, normalmente, la paralización surgirá en la fase deliberativa, cuando sea imposible tomar acuerdos (entiéndase, referidos al orden del día, no los de mero trámite, como la designación de la mesa de la JG, v. SAP de Barcelona [15] de 22/05/2012 rec. 602/2011), en especial en las situaciones de empate, pero no solo en esos casos (v. IV/20). La litigiosidad posterior al acuerdo, en forma de impugnaciones recurrentes de todos los acuerdos de la JG, tampoco parece integrar el supuesto de la norma150.
En ocasiones los tribunales también aluden a una paralización que aqueja a la ejecución de los acuerdos de la JG, no solo a su adopción151. Pero, si pensamos en acuerdos o instrucciones de la JG al órgano de administración, que éste rehusara ejecutar, no creo que el problema sea realmente de paralización de los órganos sociales, sino de sometimiento de un órgano a otro, y de posible responsabilidad de los administradores152. En un sentido más acotado también puede referirse a la mera documentación de los acuerdos de la JG, de cara a su elevación a escritura pública e inscripción en el RM, que exige nuevamente la intervención de los administradores -en su caso, del nuevo-, ya sea para otorgar la escritura, o para certificar el acuerdo (salvo supuestos muy excepcionales, como el acta notarial de JG, art. 142 RRM). Pero, otra vez, el problema aquejaría entonces al órgano de administración, y no propiamente a la JG, que como tal no está paralizada, en cuyo caso la duda es si antes hay que intentar -sin éxito- remover el órgano de administración rebelde para entender que se produce la parálisis disolvente.
17. ¿Hasta dónde han de llegar los intentos de superación de la situación?: en línea con la duda anterior, y sobre la base antes expuesta de que no basta con que los órganos “no funcionen”, siendo necesario que los órganos “no puedan funcionar”, la cuestión que ahora se plantea es hasta dónde hay que llegar en los intentos de superación de una pretendida situación de parálisis, precisamente para poner de manifiesto que los órganos están paralizados. Respecto del órgano de administración, ya hemos visto que algún conato de solución se ha de buscar a través de la JG, ya sea mediante el cambio de los administradores, o del mismo sistema de administración (de no haber previsión plural en los estatutos, entonces con la dificultad añadida de su reforma). El fracaso de la JG en desbloquear la situación del otro órgano social permitiría integrar la causa de disolución, pero es un fracaso que exige acometer antes todos los intentos que correspondan según la estructura del órgano o los requisitos para ser administrador153.
En cuanto a la JG, un primer indicio es desde cuándo se viene reuniendo y tomando acuerdos, especialmente la JG ordinaria para aprobar las cuentas anuales, y cualquier otra de reunión periódica según los estatutos, o que venga impuesta por las circunstancias del caso (cubrir vacantes en el órgano de administración, especialmente las previsibles por caducidad del cargo). Pero la falta de reunión de la JG durante cierto tiempo no es suficiente, dado el carácter intermitente del órgano. Que no se haya reunido, tampoco significa que no se pueda reunir y, por eso, normalmente será necesario que antes se intente una convocatoria de JG. Como esta convocatoria ha de seguir el cauce legal y estatutario correspondiente, la situación de conflicto en el órgano de administración normalmente repercutirá también en este trámite, haciéndolo muchas veces imposible, lo que obligará a que cualquier socio, o la minoría legitimada para ello, deba instarla del LAJ/RM. Tampoco ha de bastar cualquier orden del día, en su caso incluido a través de un complemento de convocatoria, en la confianza de que su rechazo por la JG permitiría -sin más- integrar esta causa de disolución. Habrá que estar a la situación de la sociedad y al contenido del acuerdo pretendido para llegar a esa conclusión, pues la mayoría, si consigue formarse, bien puede rechazar cualquier propuesta154. Sobre la posible “necesidad” de algunos acuerdos vuelvo en IV/20.
Ahora bien, no será imprescindible intentar que la JG se reúna de nuevo antes de instar la disolución, cuando su historial reciente ya revele una situación de bloqueo total que haga fácilmente previsible el resultado de las nuevas JJGG que se convoquen. El ejemplo típico es el enfrentamiento entre dos bloques paritarios que impide la adopción de acuerdos en un sentido o en otro, con independencia de que el “no acuerdo” equivalga al rechazo de la propuesta, y en ese sentido se pueda hablar de una decisión. En estos casos, los tribunales no suelen insistir en la necesidad de nuevos intentos de reunión de la JG para evidenciar la situación de parálisis, y se conforman con el historial reciente de reuniones fracasadas155, normalmente sazonado con otros episodios de enfrentamiento entre los socios (demandas civiles de responsabilidad, denuncias penales), siempre que no se haya producido un cambio en las circunstancias internas de la sociedad, que obliguen, aunque solo sea como hipótesis, a pulsar la nueva situación mediante futuras convocatorias de JG156. En este escenario, algún acuerdo episódico de la JG no ha de cambiar la valoración negativa global, cuando concurran razones específicas que lo expliquen, y no porque se haya superado la situación de enfrentamiento obstruccionista157.
Todo ello conduce a una situación paradójica en relación con esta causa de disolución, pues, al tratarse de una causa legal, y no de pleno derecho, es necesario un acuerdo previo favorable de la misma JG que, se supone, está paralizada, o, por lo menos, que se haya intentado (art. 366 LSC, “si la junta general no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos”). En la práctica, ante la evidencia del bloqueo que se piensa invocar como causa de disolución, no es infrecuente que el interesado inste la disolución judicial, sin pasar antes por el trámite de la JG, trámite que muchas veces exigiría un intento previo de convocatoria de la JG por medio del LAJ/RM, por inoperancia de un órgano