Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo
la affectio societatis ha desaparecido, “entendido como desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario [ya que] el decurso empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos” (SAP de Madrid [28] de 26/01/2015 rec. 228/2013, con cita de una STS de 10/06/1999, que no he sido capaz de localizar). La affectio societatis, la intención de cooperar como socios (STS de 21/03/1988 [ponente: Serena Velloso]), implícita en el acto fundacional de la sociedad, o en el simple hecho de ingresar posteriormente en ella, puede decaer después, pero ese decaimiento opera en las sociedades de capital de manera muy distinta a como ocurre en las sociedades de personas. Mientras en estas últimas es posible la disolución por denuncia del socio desafecto, siempre que la sociedad no tenga plazo de duración y no se actúe de mala fe (arts. 1705 CC y 224 CCom, STS de 27/01/1997 rec. 785/1993), en aquellas la desafección ha de buscar normalmente un arreglo individual mediante la salida de la sociedad, opción que no siempre estará disponible, en ausencia de un posible comprador, o de una causa legal/estatutaria de separación. La mera situación de conflicto interno, por muy distorsionante que resulte para el normal funcionamiento de la sociedad, no constituye causa de disolución, siempre que los órganos sociales puedan seguir funcionando, aunque sea con los inconvenientes y obstáculos que provoque un grupo disidente muy ruidoso y combativo. El conflicto está en la esencia de una entidad gobernada por el principio mayoritario y forma parte de su normalidad (“la paralización no se identifica con la posible confrontación de los socios”, SAP de Badajoz [2] de 29/03/2019 rec. 256/2018). Lo contrario dejaría en manos del discrepante la continuidad de la sociedad, y aunque el conflicto hace evidente el fin de la affectio entre los socios, una sociedad de estructura corporativa puede subsistir, siempre que sus órganos funcionen, pues estos órganos solo han de ser expresión de la voluntad mayoritaria de los socios, no de su voluntad unánime, y mientras los órganos funcionen, hay una voluntad común rectora de la sociedad131. Ahora bien, en cuanto los órganos colapsan, la sociedad se transforma en un cuerpo inerte sin voluntad propia.
Ocurre, sin embargo, que no es tan fácil identificar esa situación de parálisis, pues la ley no se conforma con que los órganos “no funcionen”, sino exige que los órganos “no puedan funcionar” (SAP de Madrid [28] de 18/01/2018 rec. 117/2016, “no basta con que el órgano no haya funcionado, sino que se requiere que le sea imposible llegar a funcionar”132). Ha de concurrir un obstáculo grave e insuperable que haga imposible ese funcionamiento, obstáculo que no se identifica siempre con una pésima relación entre los socios133. Tampoco con la simple ausencia de actuaciones orgánicas en el pasado, pues ha de evidenciarse que no las habrá en el futuro, aunque en ese pronóstico la constatación de las causas pretéritas de la parálisis permitirá conjeturar con la evolución futura, siempre que no quepa esperar un cambio en dicho escenario134. En cualquier caso, será necesario valorar todas las circunstancias concurrentes para concluir acerca de ese futurible hipotético135. Por razón de esa realidad compleja y necesariamente sujeta a una valoración circunstanciada, puede ocurrir que no se exija una parálisis completa, en el sentido de ausencia absoluta de acuerdos, pues el juego de los distintos quórums/mayorías puede llevar a que ciertos acuerdos sí sean posibles, en cambio otros no, pero estos últimos se reputen esenciales para esa sociedad, y en ese contexto concreto136. En tal caso, una mayoría insuficiente para tomar esos acuerdos esenciales, pero también para declarar la disolución voluntaria, estaría en condiciones de poner fin a la sociedad, sin necesidad de esperar a que se produzca el colapso objetivo de la misma por la imposibilidad de conseguir el fin social. Incluso, sin necesidad de mayoría alguna, pues, al tratarse de una causa legal, cualquier interesado la puede instar del juez en contra de los demás socios -o de todos ellos, si el interesado no es socio-.
15. Compatibilidad con el funcionamiento de la empresa y su relación con otras causas de disolución: en coherencia con lo anterior, pero a la inversa, la parálisis orgánica en la entidad puede darse, aunque la empresa de la cual es titular siga funcionando, y siendo rentable su desarrollo (SJM de Vitoria [1] de 17/07/2017 proced. 287/2016, “la sociedad puede tener actividad, incluso próspera”), no solo porque la sociedad cuente con representantes no orgánicos -apoderados- que permitan su gestión ordinaria, también porque continúe operativo el órgano de administración137. Al contrario, en ocasiones la paralización disolvente se produce porque la JG, al haber quedado bloqueada, no puede ejercer control alguno sobre un órgano de administración que, designado anteriormente en tiempos de mayor concordia, termina usurpado por una de las facciones en liza138. Que la mayoría pueda designar a los administradores, no significa que los nombrados solo sirvan a esa mayoría, pues se deben al interés de la sociedad, y en la definición de ese interés participan todos los socios por medio de la JG, lo cual presupone que la JG pueda seguir funcionando. Como destaca la SAP de Valencia [9] de 09/05/2008 rec. 148/2008, el órgano de administración no puede funcionar de forma aislada del órgano deliberante que, en principio, “debe marcar sus pautas de actuación”139.
Conviene insistir en esa idea para evitar la confusión con otras causas de disolución, como el cese en el ejercicio de la actividad, que puede ser una consecuencia de la parálisis, pero ahora no es presupuesto de la misma, y especialmente con aquella de la que históricamente procede referida a la imposibilidad de conseguir el fin social. Por eso, aunque pueda servir como argumento adicional, la oposición a esta causa de disolución no puede basarse únicamente en que la empresa funciona y marcha bien, es decir, en que se cumple el fin social (SAP de Álava [1] de 28/12/2007 rec. 208/2007). Igualmente, desde la perspectiva de quien insta la disolución, una argumentación promiscua donde se mezcle la paralización de los órganos con la imposible consecución del fin social, puede acabar provocando problemas de fundamentación y de congruencia (la antes citada SAP de Santa Cruz de Tenerife [4] de 21/12/2017 rec. 394/2017)
16. Alcance subjetivo, órgano u órganos afectados por la paralización: íntimamente relacionado con el anterior está el tema de qué órgano ha de verse afectado entonces por la parálisis y, en su caso, si necesariamente han de ser ambos, el de administración y la JG, pues el art. 363.1.d) LSC emplea el plural. A pesar de ello, está claro que esta segunda cuestión se ha de contestar negativamente, pues ya hemos visto que la sociedad puede seguir funcionando, probablemente gestionada por su órgano de administración, pero tener su JG paralizada, circunstancia que ya permite activar la disolución. La cuestión se habría de plantear entonces en términos de disyuntiva, es decir, si bastará con la paralización de uno cualquiera de los dos órganos para provocar esa activación, y la respuesta habitual reconduce finalmente la parálisis a la JG, pues la del órgano de administración siempre podría superarse mediante una intervención de aquella, en cuyo caso será determinante la imposibilidad de la JG de dar respuesta al bloqueo previo de la administración140. Consiguientemente, la paralización del órgano gestor, ya sea por la imposibilidad de que el CA/administradores mancomunados se pongan de acuerdo, ya sea porque los administradores solidarios se solapen al emprender actuaciones contradictorias141, no constituye por sí sola causa de disolución, pues antes se habrá de intentar que la JG supere esa situación de parálisis142. Lo mismo cuando la JG no consiga remediar una situación de acefalia estructural (ausencia de administradores) o funcional (los que quedan no pueden actuar por razón de su número, según la modalidad de administración elegida). Incluso, cuando dos de los administradores mancomunados puedan representar a la sociedad, pero no estén en condiciones de convocar la JG, al requerirse para esto la intervención de todos ellos (Res. de 27/07/2015). Esos desajustes quizá revelen una mala elección del sistema de administración, pero no activan sin más la disolución de la sociedad, ya que -en teoría- siempre es posible cambiar de administradores, o de sistema, tarea que incumbe a la JG143.
Ahora bien, el fracaso de la JG para superar una situación objetiva de parálisis del otro órgano social, incide directamente sobre la valoración de la imposibilidad de la misma JG para seguir funcionando. Como veremos en IV/20, los tribunales se muestran muy rigurosos al exigir -como regla- que la paralización sea permanente e insuperable, de forma que no puede reputarse causa de disolución una paralización transitoria y vencible. Pero este criterio se debe atemperar cuando la intervención arbitral de la JG resulta imprescindible para superar una situación de bloqueo que aqueja al otro órgano social, pues, aunque la JG sea capaz de adoptar otro tipo de acuerdos, si encalla en esta intervención concreta la consecuencia es el letargo del