Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo

Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades - Ricardo Cabanas Trejo


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esa petición directa de disolución judicial (STS de 15/05/2000 rec. 2231/1995, STS de 04/11/2000 rec. 3083/1995, STS de 10/06/1994 rec. 1416/1991, SAP de Santa Cruz de Tenerife [4] de 20/09/2017 rec. 176/2017, SAP de León [1] de 03/06/2013 rec. 117/2013, SAP de Zaragoza [5] de 13/10/2009 rec. 409/2009, SAP de Vizcaya [4] de 28/09/2005 rec. 57/2004). En otro caso, se considera, por el contrario, que ese trámite es imprescindible, y que permitiría, además, según se desarrolle la JG -o la imposibilidad de celebrarla-, integrar mejor la causa de disolución158. Pero, a la inversa, cabe la posibilidad de que una mayoría de socios solo consiga ponerse de acuerdo en disolver la sociedad, sin que ese acuerdo constituya precisamente una prueba de que la JG puede funcionar159.

      18. ¿Y en caso de conflicto privado con incidencia en el funcionamiento de la JG?: aunque la paralización de los órganos sociales normalmente es la consecuencia de un conflicto entre socios que tiene lugar dentro del mismo órgano, no siempre será así. La imposibilidad de seguir funcionando también puede ser el resultado de una situación anómala o de una disputa que solo afecte a cierto número de acciones/participaciones, pero de suficiente entidad para dificultar el funcionamiento del órgano (p. ej., reunir el quórum necesario para constituir la JG). Los ejemplos pueden ser muy variados, y suelen ser temas civiles relacionados con situaciones de copropiedad, derechos desmembrados, herencia o liquidación de sociedades conyugales, pero también es posible que esas dificultades sean el reflejo de conflictos en el seno de otra sociedad, que es socio de la afectada160.

      Con carácter general, la propia ley establece normas para evitar que los problemas de legitimación para el ejercicio de los derechos, especialmente los políticos, acaben afectando a la sociedad, como exigir la designación de una sola persona para su ejercicio en la situación de copropiedad (art. 126 LSC)161, o su atribución al nudo propietario, en lugar del usufructuario, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 127.1 LSC). Pero su aplicación práctica puede no resultar pacífica entre los interesados, sobre todo cuando no estén claras las atribuciones, generando una situación de riesgo, y en casos extremos de parálisis, que acaba contaminando a la sociedad. Pensemos en una situación de comunidad post-ganancial, siendo las acciones/participaciones bienes comunes, sobre todo si la sociedad de gananciales se ha extinguido por la muerte de uno de los cónyuges y hay atribución testamentaria de las mismas a favor de una persona concreta162. También en una liquidación contenciosa de la sociedad conyugal, figurando mientras tanto uno de los cónyuges como socio163. Incluso, en su atribución vía legado, por la discutida necesidad de la entrega del mismo para la investidura de los legatarios como socios164. También, en la imposibilidad de articular una mayoría dentro de la comunidad para la designación del representante, haciendo necesario su nombramiento por el juez (art. 398.III CC). Por no hablar de la herencia yacente, que puede exigir la designación de un administrador judicial (art. 795.2 LEC)165.

      20. Alcance objetivo, de la paralización permanente e insuperable del órgano a la imposibilidad de adoptar determinados acuerdos: a la vista de todo lo dicho, queda claro que la situación de paralización de los órganos sociales ha de ser permanente e insuperable, no bastando con una paralización transitoria y vencible, por gravosa que resulte para la sociedad (STS de 26/11/2014 rec. 745/2013). Como dije antes, es una proyección “a futuro” basada en acontecimientos del pasado, y para ello se han de averiguar las causas objetivas de esa parálisis, con el fin de determinar -hipotéticamente- si todavía es posible superar el letargo. No que sea previsible, basta con que sea posible, y todo esto al margen del reproche que pueda merecer la conducta de algunos socios171.

      El supuesto habitual, por ser el que más fácilmente permite una especulación de ese tipo, es el enfrentamiento entre dos bloques de socios divididos al 50 %, cuando venga haciendo imposible durante un tiempo la adopción de acuerdos en la JG172. En estos casos bastará con acreditar la imposibilidad de reunir la JG, o de adoptar acuerdos en su seno, sin necesidad de que sea durante un tiempo muy prolongado173. Basta con que sea significativo, siempre que el motivo resulte evidente, y en este caso el motivo es la falta de mayoría, pero en ambos sentidos, tanto para adoptar el acuerdo, como para rechazarlo. Que en la práctica el empate suponga el rechazo de la propuesta, no oculta que en realidad estamos ante un “no acuerdo”, no tanto ante un acuerdo “negativo”. Esto último es perfectamente normal, lo primero -en cambio- revela una anomalía, agravada porque el bloqueo favorece sistemáticamente al bloque partidario de mantener el statu quo, sin más legitimidad que la precedencia temporal de la situación de partida.

      Del empate para abajo, la situación gana en matices y complejidad, pues, se supone, no siendo equipolentes, habría de ser posible la formación de un bloque mayoritario frente a otro minoritario. A pesar de ello, quizá no puedan formarse mayorías por la pasividad de una parte significativa del capital en asistir y constituir la JG, lo cual puede ocurrir, según hemos visto, por problemas de orden privado de algunos socios. De todos modos, aunque fuera posible formar mayorías, la parálisis determinante de la disolución sigue siendo posible, pues permanencia e inevitabilidad no necesariamente equivalen a totalidad, en el sentido de que sea imposible tomar cualquier tipo de acuerdo. La parálisis resulta compatible con la adopción aislada de alguno, incluso en situaciones de empate comatoso174. La patología que provoca la disolución ha de medirse por la relevancia de las decisiones frustradas, en el sentido de acuerdos necesarios para el normal funcionamiento de la sociedad. Esto hace que la valoración del caso resulte especialmente compleja, sobre todo cuando la situación no es de bloqueo paritario, pues no resultará tan evidente la causa de disolución cuando la mayoría se pueda formar para ciertos acuerdos, pero no para otros. Parece que si se trata de


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