Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa
de la Corte Constitucional14.
TABLA 1. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA
Acto controlado | Origen del control | Objeto de control |
Actos reformatorios de la Constitución | Acción pública (posterior) | Vicios de procedimiento y juicio de sustitución |
Leyes que convocan asambleas constituyentes o referendos reformatorios de la Constitución | Automático | Vicios de procedimiento |
Referendos sobre leyes (aprobación o derogación) y consultas populares nacionales | Automático | Vicios de procedimiento o contenido material |
Plebiscitos nacionales | Automático | Vicios de procedimiento |
Leyes (ordinarias) | Acción pública (posterior) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Decretos con fuerza de ley bajo facultades extraordinarias (poderes legislativos delegados) | Acción pública (posterior) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Decretos legislativos que declaran un estado de excepción y decretos expedidos bajo estados de excepción | Automático (posterior) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Proyectos de ley con rango de estatutaria | Automático (previo) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad (objeciones gubernamentales) | Semiautomático (previo) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Tratados internacionales y leyes aprobatorias de tratados internacionales | Automático (previo) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Leyes aprobatorias de tratados internacionales previas a 1991 | Acción pública (posterior) | Contenido material |
Decreto con fuerza de ley que pone en vigencia el plan de inversiones públicas | Acción pública (posterior) | Vicios de procedimiento o contenido material |
Fuente: elaboración propia, con base en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991.
En este capítulo solo se hará referencia a una parte del anterior mapa de la competencia de la Corte Constitucional: la acción pública de constitucionalidad como forma de control judicial de la ley. Bajo ese presupuesto, el propósito es explicar el concepto de acción pública de constitucionalidad, su procedimiento y la especial concepción de esta como un derecho político cuyos titulares son los ciudadanos colombianos.
1. LA ACCIÓN PÚBLICA DE CONSTITUCIONALIDAD
La Constitución de 1991 establece que todos los ciudadanos colombianos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Una forma de hacer efectiva esa prerrogativa es “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”15. El artículo 241 constitucional dispone que la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de los actos reformatorios de la Constitución, de las leyes y de los decretos con fuerza de ley expedidos por el presidente bajo habilitación de facultades extraordinarias. Por su parte, el Decreto 2067 de 1991 establece el procedimiento de la acción pública de constitucionalidad.
A pesar de que no existe una definición constitucional o legal de la acción pública de constitucionalidad, el concepto puede ser construido a partir de sus propios elementos16. De acuerdo con lo anterior, la acción pública de constitucionalidad es una manifestación del derecho político a controlar al poder público, en virtud de la cual un ciudadano colombiano, mediante la elaboración y presentación de una demanda, somete a juicio de la Corte Constitucional la compatibilidad entre un determinado acto normativo y la Constitución Política.
Estos tres elementos de la definición de acción pública pueden ser explicados de la siguiente forma. En primer lugar, se trata de un derecho político establecido en el artículo 40 de la Constitución, junto a otros derechos del mismo tipo como el voto, el acceso a los cargos públicos y la revocatoria del mandato17. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al afirmar que el ejercicio de este derecho:
… constituye un medio idóneo para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución (art. 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art. 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley18.
En segundo lugar, el sistema colombiano se inscribe dentro del modelo de acceso amplio al control de constitucionalidad19. El mecanismo para suscitar el control de validez de las leyes es una acción de carácter público. Esta puede ser presentada por cualquier ciudadano colombiano en ejercicio20, no requiere la asistencia de un abogado, ni que se acredite una condición especial o un determinado interés en el procedimiento21. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional ha rechazado expresamente la existencia de un modelo de acceso interesado dentro del sistema colombiano de control de constitucionalidad, por cuanto el “derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos”22.
Finalmente, la acción pública es de competencia exclusiva porque solo puede ser presentada ante la Corte Constitucional. Este tribunal es el único con la facultad para resolver sobre la admisión y procedencia y para decidir con efectos de cosa juzgada sobre el resultado de la misma.
Por su configuración como derecho político, la facultad para incoar acciones de constitucionalidad se encuentra reservada a los ciudadanos colombianos en ejercicio23. Es decir, solo aquellas personas que tienen la nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción y han cumplido la mayoría de edad –situación que en Colombia se produce a los dieciocho años– pueden impugnar una ley. Como lo ha señalado la propia Corte:
La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil24.
No obstante la simplicidad de la fórmula de la legitimación activa, esta merece por lo menos tres aclaraciones respecto de la situación de las personas privadas de la libertad, los funcionarios públicos y quienes han renunciado a la nacionalidad colombiana. En primer lugar, los ciudadanos colombianos que se encuentran recluidos en centros carcelarios pueden, a pesar de esta condición, presentar una acción pública de constitucionalidad, siempre y cuando no hayan sido condenados a la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos. En este último caso, la Corte Constitucional ha establecido que las acciones interpuestas por una persona condenada con pena accesoria de suspensión en el ejercicio de los derechos políticos deben ser inadmitidas por carencia de legitimación en el demandante y, en el supuesto de que hayan sido admitidas, la Corte deberá declararse inhibida para decidirlas de fondo25.
Esta limitación del acceso al control de constitucionalidad para las personas a las que se ha suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos ha sido criticada por un sector de la doctrina que considera que la Corte Constitucional realizó una interpretación errada de la Constitución. En ese sentido, se han sustentado tres razones para considerar equivocada tal limitación: i) la inexistencia de una disposición constitucional que la establezca explícitamente; ii) la existencia de varias disposiciones constitucionales en las que expresamente se requiere la ciudadanía activa para ejercer un derecho político, dentro de las cuales no se hace referencia a las acciones públicas de constitucionalidad, y iii) el artículo 99 de la Constitución que limita el requisito de la ciudadanía activa como habilitante para ejercer el derecho al sufragio, a ser elegido y al acceso a cargos que