La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos
de hacer cumplir la ley.
17- Artículo 29 Constitucional; artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18- Andreas Schedler. En la niebla de la guerra. Los ciudadanos ante la violencia criminal organizada (Centro de Investigación y Docencia Económicas 2015), 11–12.
19- Andreas Schedler considera que “La noción de la guerra civil a veces se asocia con imágenes de guerras regulares, como la guerra civil americana o en Ucrania en 2014: dos ejércitos enfrentándose como si de guerra internacional se tratase. Las guerras civiles típicamente son ‘irregulares’. Aun cuando se enfrentan dos bandos que ondean banderas políticas y tratan de movilizar a combatientes y a la población civil para fines ideológicos, los enfrentamientos más o menos ordenados que asociamos con la noción de ‘guerras’ solamente constituyen una pequeña parte de los conflictos irregulares: hay muchas ejecuciones, violencia contra civiles, depredación, violencia oportunista, una mezcla de accidentado terreno de batalla, revuelto y opaco, donde los ciudadanos tienen que orientarse, mirar a través de la niebla, trazar un mapa y encontrar un camino”. Schedler, ibid. en 85.
20- Ibid., en 49–50.
21- Annyssa Bellal (ed.). The War Report. Armed Conflicts in 2017 (Academy of International Humanitarian Law and Human Rights of the Geneva University 2018), 24–25.
22- Bellal, ibid. en 86.
23- Véase <https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm>
24- I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
25- De la misma forma, Esteban Arratia considera que tampoco los grupos armados satisfacen el estándar internacional; sin embargo, incluye una categoría que no se infiere del derecho humanitario: que los grupos armados actúen de manera unificada. En sus palabras: “Cada grupo criminal actúa por cuenta propia, es decir, no han conformado una contraparte bélica, de manera tal que el enemigo del Estado no puede ser definido como un actor unificado, sino como una serie de agrupaciones muchas veces enfrentadas entre sí en un contexto anárquico, dentro del cual interactúan solo algunas semi–organizadas y con líderes bien reconocidos, con otras efímeras, desorganizadas y escasamente cohesionadas. Tampoco se encuentran configurados como Fuerzas Armadas porque no poseen organigramas establecidos, ni grados o cargos oficiales, y el reparto de funciones surge de relaciones espontáneas entre los integrantes de la organización criminal. En consecuencia, no existen ni dos ejércitos, ni un ejército contrainsurgente, sino un Estado combatiendo grupos armados que carecen de control territorial estable como para lanzar ataques sostenidos y que, a su vez, luchan entre sí”. Esteban Arratia, ‘¿Existe un conflicto armado interno en México según el Derecho Internacional? Los Convenios de Ginebra y su aplicación a la Guerra contra el narcotráfico (2006–2012)’ (Revista de Estudios en Seguridad Internacional, vol. 2, No. 1, 2016), 21–42. Véase <http://dx.doi.org/10.18847/1.3.2>
26- Otros autores también han señalado que en México las organizaciones no son grupos beligerantes, no controlan parte del territorio ni celebran operaciones militares conforme al derecho de la guerra. Sin información o evidencia empírica, concluyen que las organizaciones no tienen nivel de organización suficiente y aplican el estándar del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra del que México no es parte, para afirmar que no controlan parte del territorio, ni que cuentan con un mando responsable que ejerza disciplina. Héctor Carreón Perea y Édgar Eduardo Téllez Padrón, ‘¿Existe un conflicto armado interno en México? Análisis a la luz del derecho penal internacional’ (Foro Jurídico, núm. 117, junio 2013) 58–64 <https://doctrina.vlex.com.mx/vid/existe-conflicto-interno-ma-xico-lisis-440202950?_ga=2.174716002.1111978471.1535678016-1559812911.1535678016>
27- Alejandro Rodiles reconoce que México no es parte del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 por lo que no analiza su aplicación. Sin embargo, en la misma línea que Nill y sin evidencia empírica, cuestiona el nivel de organización de los grupos armados, por carecer de estructura jerárquica, mecanismos para ejercer disciplina, contar con capacidad negociadora y representación externa, la ausencia de finalidad política (enfrentarse para asumir el poder), entre otros. Concluye que no existe en México un conflicto armado de carácter no internacional. Alejandro Rodiles, ‘Law and Violence in the Global South: The Legal Framing of Mexico’s ‘Narco War’ (Journal of Conflict and Security Law) 1–13.
28- Andrea Nill Sánchez, ‘Note: Mexico’s Drug “War”: Drawing a Line Between Rethoric and Reality’ (The Yale Journal of International Law, vol. 38, 2013), 467–509.
29- En particular en el Protocolo Adicional II a los 4 Convenios de 1949.
30- Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia. Prosecutor vs. Ramush Haradinaj et al.
31- Como por ejemplo, contar con: (i) estructura con comando determinado, (ii) reglas de disciplina y mecanismos para hacerles cumplir, (iii) cuarteles generales, (iv) control sobre una parte del territorio, (v) posibilidad de conseguir armamento y equipo militar, (vi) sistema para reclutar y entrenar a sus miembros, (vii) posibilidad de planear y llevar a cabo operaciones militares, (viii) posibilidad de establecer una estrategia militar, y (ix) contar con una voz única para la negociación incluyendo cese al fuego y acuerdos de paz. Javier Dondé Matute, ‘¿Por qué considero que no hay crímenes de guerra en México?, en Javier Dondé Matute y José Antonio Guevara Bermúdez (coords.), México y la Corte Penal Internacional (Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Inacipe, Tirant Lo Blanch 2014) 157.
32- Utiliza la definición de la Convención de Palermo: “Por ‘grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. Javier Dondé Matute, ‘¿Por qué considero que no hay crímenes de guerra en México?’, en Javier Dondé Matute y José Antonio Guevara Bermúdez, ibid. en 157.
33- Para Dondé “La violencia es un subproducto de la actividad delincuencial principal, lo cual no sucede con los grupos armados organizados que tienen como principal función combatir”. Javier Dondé Matute, ibid. en 157.
34- Véase Isabel Montoya Ramos, ‘El concepto de conflicto armado no internacional, en las decisiones de la Corte Penal Internacional’, en José Antonio Guevara Bermúdez y Javier